REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de mayo de 2006
196° y 147°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
La presente acción merodeclarativa intentada por el ciudadano LUIS GONZALO FIGUERA, contra la sociedad de comercio ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA C.A. y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALFA. Al folio 91 del presente expediente, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, se emplazó a los demandados y en la misma fecha se libraron las compulsas.
En fecha 08 de junio de 2005 compareció personalmente el ciudadano LUIS LUGO, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias “Alfa”, debidamente asistido de abogado.
La siguiente actuación en el expediente, es un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en el cual ordenan remitir el expediente a distribución, en virtud de que el juez de ese juzgado, se encuentra inhibido de continuar conociéndole de la apoderada judicial del demandante.
En fecha 27 de junio de 2005 es recibido el presente expediente, en este tribunal previa su distribución.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, fue ampliado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

De lo anterior se desprende, que la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, no constando en la presente causa, que la demandante haya suministrado al alguacil los emolumentos necesarios para la citación de los demandados, estableciendo la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandadas que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004; Sin embargo, aún antes de la entrada en vigencia del tal criterio, la falta de indicación de la dirección donde practicar la citación del demandado, así como el no suministro al alguacil de los emolumentos correspondientes para la citación de los demandados, ni las copias para la elaboración de la compulsa, como sucedió en el caso de autos, deben ser igualmente considerados como el incumplimiento por parte del actor, de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.
En la presente causa, la demanda fue admitida el 12 de mayo de 2005, de la revisión del expediente se observa que, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el 13 de junio de 2005, fecha ésta en la que el Juez que venia conociendo la causa remitió el expediente a distribución, el demandante no consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, ni suministró los gastos de transporte al alguacil para la práctica de la citación de los demandados. De modo pues, que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- no ha suministrado los gastos de transporte al alguacil para la práctica de la citación, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora cumpliera las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:05 de la mañana.
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO

Exp. 18.038
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 18 de Mayo de 2006.-
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado































EXPEDIENTE Nº: 18.038


DEMANDANTE: LUIS GONZALO FIGUERA


DEMANDADOS: ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA Y OTRO.


MOTIVO: ACCIONH MERODECLARATIVA EXTINTIVA


DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


FECHA: 18-05-2006


JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.