REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Mayo de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL DE VENEZUELA, S.A.
ABOGADO: NANCY JOSEFINA MARIN GOMEZ
DEMANDADO: ANWYB INVERSIONES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 18.883.
Por escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2006, la abogado NANCY JOSEFINA MARIN GOMEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.482, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº. 58, Tomo 9-A-Quinto, de fecha el 15/11/1995, hoy denominada CORDIALSA NOEL DE VENEZUELA, S.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas incorporado a ese Registro bajo el Nº. 5, Tomo 1197- A Quinto, de fecha 20 de octubre de 2005, interponen demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra ANWYB INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2001, bajo el Nº. 9, Tomo 83-A. Representada por su Presidente ciudadano WILMER CARPIO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.578.701.
Tal como señala la actora al folio 2, del presente expediente, ANWYB INVERSIONES, C.A., está domiciliada en el Estado Aragua, según se evidencia del documento registrado en fecha 09 de abril de 2001, bajo el Nº. 9, Tomo 83-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua; de los recaudos consignados por el actor marcados del 1 al 6, se evidencia que la demandada fijo como su domicilio el siguiente: “…Calle Sucre, Centro Comercial La Pirámide, Locales 24-25, a 15 Mts del Diario El Impreso, Cagua Estado Aragua, …”, y como quiera que el actor, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, optó porque el proceso fuera tramitado por el especialísimo procedimiento monitorio o de intimación, debe atenderse a las especiales reglas de atribución de competencia que regulan dicho procedimiento, concretamente al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma IMPERATIVA le atribuye la competencia en dichos procedimientos, al Juez DEL DOMICILIO DEL DEUDOR que sea competente por la materia y por el valor. En los siguientes términos:
“Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio… (omissis).”

En el caso de autos, resultará entonces competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 eiusdem, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 minutos de la mañana. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Elea Coronado
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO. VALENCIA, 16 DE MAYO DE 2006.-
La Secretaria,