REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE JOSÉ DE JESÚS OSIO
APODERADOS CESAR SOSA MARVEZ y MARIA DEL CARMEN OJEDA
DEMANDADA TITO SEGUNDO VAZQUEZ ZAPATA y YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PÉREZ
MOTIVO EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE 17.987

I
Por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2002, los abogados CESAR SOSA MARVEZ y MARIA DEL CARMEN OJEDA MÚJICA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.603 y 40.317, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.333.779 y de este domicilio; interpusieron formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra los ciudadanos TITO SEGUNDO VÁSQUEZ ZAPATA y YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.340.171 y 3.585.960 y ambos de este domicilio.
En fecha 28 de octubre de 2002 fue admitida la demanda presentada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo. Se ordenó la intimación de los demandados.
En fecha 12 de mayo de 2003, el alguacil del tribunal que admitió la causa consignó las compulsas libradas a los demandados de autos, agotando de esta manera la intimación personal de los demandados. En fecha 19 de mayo de 2003, y a solicitud de la parte actora, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, libró los carteles de intimación correspondientes. Dichos carteles fueron debidamente publicados y agregados a los autos en fecha 02 de septiembre de 2003.
En fecha 16 de febrero de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, acordó designar defensor judicial y libró la correspondiente boleta de notificación. La defensora judicial designada en fecha 23 de abril de 2004 presentó formalmente sus excusas para la aceptación del cargo debido a problemas de salud. En fecha 04 de mayo de 2004, es nuevamente designado defensor judicial, el cual fue debidamente notificado y juramentado.
En fecha 15 de mayo de 2004 los demandados de autos TITO SEGUNDO VÁSQUEZ ZAPATA y YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PÉREZ, debidamente asistidos de abogados, presentaron escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y cuestiones previas.
En fecha 21 de junio de 2004 la parte demandante subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas.
En fecha 30 de julio de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, ordenó la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario. Contra dicho auto apeló la representación judicial de la parte demandante, dicha apelación fue oída en un solo efecto y se remitieron las copias al superior correspondiente.
En fecha 10 de febrero del año 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Proteccion de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la oposición, admitió la oposición formulada por los intimados de autos e igualmente ordenó la continuación de la causa por los tramites del juicio ordinario.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
En fecha 24 de mayo de 2005 la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, levantó acta contentiva de la inhibición propuesta. Se remitió el expediente a distribución.
Previa su distribución, este expediente es asignado a este tribunal y recibido en fecha 08 de junio de 2005.
En la oportunidad de la presentación de los informes ninguna de las partes presentó escrito.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante haberle dado en préstamo a los demandados la suma de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 12,000.00) o su equivalente en moneda de curso legal venezolana, al interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual suma que para la fecha en que fue otorgado el préstamo, alcanzaba la cantidad de Bs. 5.976.000,00, y que los deudores se obligaron a pagar en un plazo de seis (6) meses fijos contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL DÓLARES (US$ 2.000,00) cada una, o su equivalente en moneda de curso legal, que para ese momento, en el mercado libre de divisas era de 498,00 Bs. Por cada dólar, o sea, la cantidad de Bs. 996.000,00 cada cuota.
Afirma que para garantizar el pago de las obligaciones contraídas, sus intereses de mora y su eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, los que sin derecho a retasa quedaron establecidos en la suma de Bs. 1.194.000,00 deuda ésta que, de conformidad con el documento hipotecario debe calcularse hoy a la tasa vigente en el mercado de divisas y que asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) POR DÓLAR y que multiplicada por la cantidad adeudada, asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.00.000,00), los deudores constituyeron hipoteca especial de primer grado sobre el siguiente inmueble: Constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Altair, ubicado en la urbanización Prebo, parcela Nro. 185, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 88 Mts2, ubicado en el piso 3, apartamento 34. Cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento Nro. 33, pasillo de circulación y escalera general. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: pasillo de circulación y apartamento Nro. 33 y fachada oeste del edificio. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1980, bajo el Nro. 40, tomo 16, del protocolo primero.
Continúan afirmando que consta igualmente del documento constitutivo de hipoteca, que la falta de pago de por lo menos una mensualidad, seria suficiente para que se considerase exigible la totalidad de la obligación, y en consecuencia, para solicitar la ejecución de la hipoteca constituida.
Alegan que los deudores no han cancelado ninguna de las seis cuotas en que se dividió el pago de la obligación y adeudan igualmente los intereses vencidos que en su conjunto, capital mas intereses, ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES (US$ 19.200,00) o su equivalente en moneda de curso legal venezolano, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800.000,00), en razón de cuyo incumplimiento demandan:
1) El pago de la suma de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal venezolana, que para la fecha de interposición del libelo, ascendía a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00).
2) La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.200,00) o su equivalente en moneda de curso legal venezolana, por concepto de intereses moratorios, que para la fecha de interposición del libelo, ascendía a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00).
3) La cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1,194.000,00) por gastos accesorios de cobranza extrajudicial y honorarios de abogado.
4) El pago de los intereses derivados del capital, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y hasta la sentencia definitivamente firme.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Los co-demandados, mediante escritos separados presentaron escrito contentivo de oposición y cuestiones previas, solo la co-demandada: YURBIS TRAVIESO PÉREZ, y escrito de oposición, el demandado TITO SEGUNDO VÁSQUEZ.
El actor, subsanó las cuestiones previas opuestas por la codemandada YURBIS TRAVIESO PÉREZ, tal como se lo permite el parágrafo ÚNICO del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, a cuya subsanación no se opuso ninguno de los co-demandados, por lo que se considera suficientemente subsanada dicha cuestión previa y en consecuencia el tribunal omitirá todo pronunciamiento sobre la misma.
En cuanto a la oposición se observa que ambos co-demandados, formularon la misma en idénticos términos, alegando que de conformidad con el ordinal quinto del artículo 663, se oponen a la ejecución de hipoteca por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución, oponiendo como prueba escrita, el propio documento contentivo de la hipoteca, en el cual consta, según alegan, que el monto del préstamo era la suma de DOCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US $ 12,000.00) los cuales se obligaron a pagar mediante seis (6) cuotas por la suma de DOS MIL DÓLARES (US $ 2,000.00) cada una de ellas, o su equivalente en moneda de curso legal venezolano, a la tasa bancaria vigente para el día de hoy, es decir, para el momento en que se otorgó el documento contentivo de la hipoteca, y no, como lo pretende el acreedor, para la fecha de interposición del libelo, pues se estaría produciendo usura figura esta prohibida por la ley, por todo lo cual se oponen a pagar lo solicitado por el acreedor hipotecario, y que lo verdaderamente adeudado, según alegan, es la suma de Bs. 5.976.000,00 cantidad recibida en préstamo, mas Bs. 806.760,00 por concepto de intereses de mora, y Bs. 1.194.000,00 por gastos de cobranza y honorarios profesionales, para un total adeudado de Bs. 8.783.520,00.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos:
1. Que los demandados recibieron del actor en calidad de préstamo, la suma de DOCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US $ 12,000.00).
2. Que dicha suma sería pagada mediante seis (6) cuotas por la suma de DOS MIL DÓLARES (US $ 2,000.00) cada una de ellas.
3. Que ambas pólizas fueron canceladas en moneda extranjera.
4. Que se convino como monto por concepto de gastos de cobranza y honorarios de abogados, la suma e Bs. 1.194.000,00.
5. Que para garantizar dichas obligaciones, los deudores constituyeron a favor del actor hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble de su propiedad constituido por: un apartamento, ubicado en Residencias Altair, ubicado en la urbanización Prebo, parcela Nro. 185, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 88 Mts2, ubicado en el piso 3, apartamento 34. Cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento Nro. 33, pasillo de circulación y escalera general. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: pasillo de circulación y apartamento Nro. 33 y fachada oeste del edificio. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1980, bajo el Nro. 40, tomo 16, del protocolo primero.
6. Que los deudores NO HAN PAGADO las cuotas mensuales por concepto de capital, ni los intereses.

Admitida entonces la existencia y validez de la hipoteca constituida, el monto del préstamo en moneda extranjera, la tasa de intereses moratorios acordada y el monto por concepto de gastos y honorarios, queda como ÚNICO HECHO CONTROVERTIDO la tasa de cambio a la cual debe calcularse el monto a pagar por los deudores, ya que la demandante afirma que debe ser a la tasa vigente para la fecha del pago y los deudores alegan que debe ser a la tasa vigente para el momento en que se contrajo la obligación.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La actora con el libelo promovió (folios del 23 al 49) copia certificada del documento contentivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, el cual ano haber sido tachado, se le concede pleno valor probatorio, siendo además hechos admitidos tanto la existencia y eficacia de a hipoteca, como el monto del préstamo en moneda extranjera, la tasa de intereses moratorios acordada y el monto por concepto de gastos y honorarios, por lo que se analizará dicho documento, solo por lo que respecta al modo de cálculo de las sumas adeudadas, en cuanto la tasa bancaria a la cual deben ser calculados dichos montos.
Establece el documento hipotecario, lo siguiente:
“…la cantidad de DOCE MIL DÓLARES ($ 12.000,00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal venezolana, a la tasa bancaria vigente para el día de hoy conforme a las estipulaciones del Banco Central de Venezuela y cuya suma asciende a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.976.000,00) y que devolveremos al mencionado acreedor o a quien sus derechos represente en el plazo de seis (6) meses fijos, contados a partir de la fecha de protocolización de este documento, mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL DÓLARES ($ 2.000,00) cada una, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en bolívares a la tasa bancaria para el día de hoy conforme a las estipulaciones del Banco Central de Venezuela y cuya suma asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 994.000,00) o a la tasa vigente a la fecha de la cancelación mensual correspondiente a la amortización de la cantidad antes citada…”

Como se observa, la redacción del documento se presta a confusión en cuanto a cual es la tasa de cambio conforme a la cual debe calcularse el monto adeudado, púes por una parte señala que es: “…a la tasa bancaria para el día de hoy conforme a las estipulaciones del Banco central de Venezuela..:” pero más adelante señala: “…o a la tasa vigente a la fecha de la cancelación mensual correspondiente a la amortización de la cantidad antes citada….” De modo púes que el documento contentivo de la voluntad de las partes plasmada en el contrato, establece DOS (2) momentos distintos para la determinación de la tasa de cambio:
1) La tasa vigente para la fecha de “HOY”, es decir, para el momento de celebración del contrato y
2) La tasa vigente para la “FECHA DE LA CANCELACIÓN MENSUAL”, es decir, para la fecha del pago correspondiente
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Admitida como fué la existencia y validez de la hipoteca constituida, el monto del préstamo en moneda extranjera, la tasa de intereses moratorios acordada y el monto por concepto de gastos y honorarios, queda solo por resolver el punto relativo a la tasa de cambio a la cual debe calcularse el monto a pagar por los deudores, ya que la demandante afirma que debe ser a la tasa vigente para la fecha del pago y los deudores alegan que debe ser a la tasa vigente para el momento en que se contrajo la obligación.
Del análisis probatorio del contrato contentivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, se desprende que se establecieron dos modalidades para la determinación de la tasa vigente a la cual debe calcularse el cambio de la moneda extranjera en moneda venezolana, por lo que es necesario que el tribunal proceda a INTERPRETAR la cláusula contractual, atendiendo siempre al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, interpretación que en el caso de autos es forzosa, dado que la norma contractual analizada, presta ambigüedad en sus términos al establecer dos modos distintos y contradictorios para determinar la tasa de cambio aplicable.
Sobre la facultad de interpretación de los contratos, la doctrina y jurisprudencia venezolana están contestes en que, la misma es necesaria cuando el contrato presente oscuridad o ambigüedad en sus términos, tal como lo expresa Ramón Marcano Rodríguez, en su obra: “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil” Caracas, 1960, paginas 69 y 70, en los siguientes términos:
“…De la circunstancia de que el articulo que apuntamos ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto deducese que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que de el juez de los términos y cláusulas de aquel, escapa a la censura de la Casación.
Pero este poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal corrección y enlace que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
De modo pues que se impone en el caso de autos, interpretar la disposición contractual a fin de establecer cual es a tasa de cambio aplicable al caso de autos:

El artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago”. (Negritas del tribunal)

Como se desprende de la interpretación literal del artículo en cuestión, se pagará la obligación dineraria al tipo de cambio corriente en el lugar, a la fecha de pago, salvo convención especial; esto dicho significa que, si y solo si, en el documento constitutivo de la obligación, existiere esa convención especial de pago únicamente en moneda extranjera, no será aplicable el transcrito artículo 94 de la Ley de Banco Central de Venezuela. En el caso de autos, NO EXISTE ESA CONVENCIÓN ESPECIAL, es decir, las partes NO ESTABLECIERON QUE EL PAGO SE REALIZARÍA ÚNICAMENTE EN MONEDA EXTRANJERA, por el contrario, convinieron expresamente que el deudor liberaba pagando en moneda nacional.
Por lo tanto, al haberse convenido en forma expresa que los deudores se liberaban pagando la suma adeudada EN MONEDA NACIONAL, la demandada debe pagar el equivalente de dicho monto adeudado en moneda extranjera, calculado a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha del pago.
En este sentido el tratadista patrio, José Melich-Orsini, en su obra "Doctrina General del Contrato", publicado por la Editorial Jurídica Venezolana, 2ª Edición, Caracas, 1993, pp. 503 a 504, refiriéndose precisamente a las obligaciones expresadas en moneda extranjera, sostuvo lo siguiente:
"En efecto, si postulamos tratarse de una obligación facultativa, en la cual la única moneda in obligatine sería la moneda extranjera, estando la moneda nacional in facultate solutionis, pudiera resultar beneficiado el deudor moroso con la alteración de la tasa de cambio de la moneda extranjera respecto de la nacional entre el día del vencimiento y el día del pago, al permitírsele pagar con la moneda nacional a la tasa de cambio del 'día de pago' que es la indicada en el citado artículo 94 LBC si para la fecha de pago la tasa es más baja (en el sentido de necesitarse menos monedas extranjeras para adquirir el mismo número de monedas nacionales) que la que estuvo vigente el día del vencimiento y, a la inversa, a la tasa de cambio 'del día que el pago sea exigible', o sea, el día del vencimiento, como en cambio indica el artículo 499 Cód. Com. si la tasa de cambio era más baja respecto a la que está vigente el día de pago, con lo cual el acreedor sufriría un evidente perjuicio. La simple penalización del deudor moroso con los intereses correspectivos del art. 108 Cód. Com. no resulta una medida adecuada para evitar la dilación del deudor de mala fe.
Para remediar esta incongruencia con las consecuencias que el más elemental sentido de justicia y el principio de traslación de los riesgos al deudor moroso exigen, se ha pensado en la aludida solución según la cual tanto la moneda extranjera como la nacional expresarían una misma y única obligación, en el sentido de que al deudor sólo le estaría atribuida la 'facultad alternativa' de pagar con la moneda nacional siempre y cuando mantenga incólume la misma potencialidad patrimonial expresada con la moneda extranjera, que él ha resuelto no utilizar en el pago. De esta manera el deudor moroso resultaría gravado no sólo con los intereses correspectivos (Art. 108 Cód. Com.) o moratorios (Art. 1277 Cód. Civil) del caso, sino que se le colocaría en situación de tener que procurarse monedas nacionales en cantidad suficiente para atribuir al acreedor la misma potencialidad patrimonial que le hubiera proporcionado el pago en la moneda extranjera in obligatine. Para ser coherente con esta solución sería necesario, sin embargo, excluir también la posibilidad de que le deudor moroso ofrezca el pago la moneda extranjera in obligatione, cuando habiéndose revaluado la moneda nacional resultare para él más ventajoso cumplir su obligación con la moneda extranjera originariamente pactada...".

Así mismo, James Otis Rodner, en su obra "El Dinero, La Inflación y las Deudas de Valor", Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 561, expresó lo siguiente:

"...En la cláusula valor moneda extranjera, el deudor se libera de su obligación entregando el equivalente en moneda de curso legal, que corresponde al cambio de la moneda extranjera para la fecha de pago... (omissis)... En Venezuela la estipulación «valor en moneda extranjera» es perfectamente válida; y la Ley del Banco Central permite que se establezca el pago en moneda diferente a la moneda de curso legal (L.B.C., artículo 79). En caso de estipularse pago en moneda extranjera, el deudor -salvo convenio en contrario- debe entregar el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha del pago (L.B.C. artículo 94)...".

Por otra parte, el artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”. (destacados del tribunal)
Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Casación Venezolana ha establecido, que si bien la misma consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió concluir, por interpretación en contrario, que el ajuste procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma…”
En el caso de autos, la disminución del valor del Bolívar, con respecto al dólar, ocurrió después de la fecha en que se contrajeron las obligaciones y de que venciera la fecha de pago de las cuotas, por lo tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el in fine de la norma, es decir, que el deudor se libera pagando en monedas que tengan curso legal PARA LA FECHA DEL PAGO, con lo cual se rompe el principio nominalista de la obligación, dada la mora del deudor.
Como se desprende claramente de las opiniones doctrinales antes copiadas, y dada la expresa disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela y artículo 1.737 del Código Civil, lo mas ajustado a derecho y a los fines de mantener el equilibrio económico del contrato, es que el deudor de una suma en moneda extranjera, se libere pagando en moneda nacional pero calculada a la tasa de cambio VIGENTE PARA EL DÍA DEL PAGO, pues de permitirse lo contrario, y en una economía inflacionaria como la nuestra, se estaría beneficiando al deudor, al permitirle que se libere pagando con una moneda ya devaluada por el transcurso del tiempo, si se admite que pague a la tasa de cambio vigente para el momento en que contrajo la obligación; por lo tanto, lo más justo, tal como lo recoge el legislador venezolano y los autorizados doctrinarios antes citados, es que la tasa de cambio a la cual se calcule el monto adeudado, es la vigente para el momento en que se efectúe el pago, a los fines de mantener el necesario equilibrio patrimonial que supone el cumplimiento de las obligaciones tal cual han sido pactadas.
De modo pues que en Venezuela, es perfectamente válido contraer obligaciones en moneda extranjera, pero a menos que en el contrato se establezca expresamente que la ÚNICA forma de pago aceptable es la misma moneda extranjera, el deudor se libera pagando el equivalente en moneda nacional a la tasa vigente para el día del pago. Y así se declara.
VI
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la ejecución de hipoteca, formulada por los ciudadanos TITO SEGUNDO VÁSQUEZ ZAPATA y YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PÉREZ, intimados en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA formulada por los abogados CESAR SOSA MARVEZ y MARIA DEL CARMEN OJEDA MÚJICA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS OSIO, contra los ciudadanos TITO SEGUNDO VÁSQUEZ ZAPATA y YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PÉREZ.
TERCERO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS TITO SEGUNDO VÁSQUEZ ZAPATA y YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PÉREZ a pagar al actor JOSÉ DE JESÚS OSIO, las siguientes cantidades:
a) La suma en Bolívares, equivalente a la cantidad de DOCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (US $ 12.000,00), que a la tasa oficial vigente para la fecha de la presente decisión, es de Bs. 2.150,00 por dólar de los Estados Unidos de América, lo cual, a la presente fecha y de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.800.000,00)
b) Los intereses moratorios de dicha suma, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas.
c) La suma de Bs. 1.194.000,00 por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales de abogado, incluidos en el convenio hipotecario, como accesorio garantizado con la hipoteca.
d) A los fines de determinar el monto en Bolívares, de las cantidades condenadas a pagar en los puntos “a” y b” del presente dispositivo, se ordena practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en la cual los expertos determinarán: 1) El monto en Bolívares, de la suma capital adeudada (US $ 12,000.00) calculado a la tasa oficial vigente para la fecha del dictamen de los expertos. 2) Los intereses moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 1% mensual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, y hasta la fecha del dictamen de los expertos
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006)
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 minutos de la mañana.-
La Secretaria,





Exp.17.987
/aurelia.







EXPEDIENTE N°: 17.987



MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS OSIO


DEMANDADO: TITO SEGUNDO VÁSQUEZ ZAPATA y YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PÉREZ.



DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR LA DEMANDA


FECHA: 16/05/2006


JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO