REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PABLO ARAUJO
ENDOSATARIO: LUIS ENRIQUE JIMENEZ
DEMANDADO: BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.852

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2004, el abogado LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.584, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PABLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.048.627 y de este domicilio; interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la sociedad de comercio BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nro. 12, tomo 13-A., representada por los ciudadanos LUIS MENDOZA DELGADO y KARLA CATHERINE SALAZAR ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.094.701 y 12.753.161 respectivamente, ambos de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 23 de marzo de 2004, se ordenó la intimación de la demandada de autos. La demandante de autos reformó la demanda en fecha 27 de abril de 2004, dicha reforma fue admitida por este tribunal en fecha 13 de mayo de 2004.
En fecha 08 de junio de 2004 es intimada personalmente la demandada KARLA SALAZAR; en fecha 09 de junio de 2004 la codemandada BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A.
En fecha 30 de junio de 2004 la demandada BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A., presentó escrito de formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 08 de julio de 2004 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 26 de julio de 2004 este tribunal por auto expreso declaró la firmeza del decreto intimatorio. Contra dicho auto apeló la ciudadana KARLA SALAZAR, dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 05 de agosto de 2004.
Dicha apelación formulada por la parte demandada decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Proteccion de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2005, declarando con lugar la apelación interpuesta, la nulidad de la decisión dictada por este juzgado y la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 26 de julio de 2004.
Una vez recibida la causa en este tribunal, se ordenó la notificación de las partes de que la causa continuaría en el estado de promoción de pruebas. Ambas partes fueron debidamente notificadas del auto dictado por el tribunal.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el Tribunal en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de los informes solo la parte demandada presentó su correspondiente escrito.
Transcurridos los lapsos procesales correspondientes, inclusive el del diferimiento dictado por este tribunal en fecha 10 de abril de 2006, procede este Juzgado a dictar su fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que es endosatario en procuración de una letra de cambio emitida el 03 de mayo de 2001, en esta ciudad de Valencia, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 24/05/2001, siendo la obligada la empresa BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A., por la cantidad de Bs. 6.500.000,00, que a pesar de encontrarse vencida dicha cambial el pago no se ha hecho efectivo.
Que ha hecho múltiples gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de la cambial, siendo infructuosos los mismos.
Que demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad de comercio BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A., para que pague la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), mas la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.625.000,00).
Solicita que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A., opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código de Comercio y el 1969 del Código Civil, alegando que para que se interrumpa la prescripción deberá registrarse la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado.
Alega que la letra debió ser pagada el 24 de mayo de 2001 y que se evidencia de las actas procesales que el endosatario al cobro, solicitó copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, de la orden de comparecencia y del auto de admisión a los efectos de su registro y de esta manera interrumpir la prescripción. Alega que no consta que el actor hubiese registrado la copia certificada debidamente registrada. Que impugna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia fotostatica simple que el demandante consignó a los autos a los efectos de interrumpir la prescripción.
Alega que la letra de cambio objeto del proceso no indica el lugar de pago, porque si bien es cierto aparece una dirección al lado del nombre del librado, no indico en que ciudad o estado debía realizarse el pago, por lo tanto debe aplicarse lo contenido en el articulo 411 del Código de Comercio, referente a que el titulo no vale como letra.
Alega que la única persona facultada para aceptar la cambial a nombre de la empresa era la ciudadana KARLA SALAZAR ARAUJO, y fue el ciudadano ERIC EDUARDO BAIN NORIEGA quien no es ni accionista de la empresa BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A., ni estaba facultado para librar, aceptar y avalar letras de cambio, quien obligó a la empresa, por lo tanto desconoce como suya la firma estampada en la cambial.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertido, los siguientes:
1) La prescripción de la acción cambiaria
2) La nulidad de la letra de cambio por faltar la indicación del lugar de pago.
3) Si la firma del ciudadano ERIC BAIN NORIEGA estampada en dicha cambial, obliga a la demandada BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A, por no ser dicho ciudadano ni accionista ni representante de la misma.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Proteccion de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21/03/2005 declaró la reposición de la causa al estado que se encontraba para el 26/07/2004, por lo tanto la causa se reanudó en la fase de promoción de pruebas, tal como lo estableció este tribunal el 22/06/2005, por lo tanto, la oposición al decreto intimatorio y la contestación de la demanda efectuadas en fechas 30/06/2004 y 08/07/2004 respectivamente, son validos y eficaces.
La demandada opuso en la contestación y como defensa perentoria de fondo, la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, alegando que la letra de cambio objeto de la demanda debió ser pagada el 24/05/2001, y que el demandante solicitó copia mecanografiada del libelo y del auto de admisión a los efectos de registrarla para interrumpir la prescripción, y en ese mismo acto la demandada impugna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples que el demandante consignó al expediente con el objeto de demostrar el registro del libelo a los efectos de interrumpir la prescripción.
En efecto se observa, que mediante diligencia de fecha 01/07/2004 el apoderado actor consignó copia fotostatica simple de un documento publico que consiste en la copia certificada mecanografiada del libelo, su reforma y el auto de admisión (folios 30 al 40 del expediente), cuyas copias fotostáticas simples de documento publico son las que impugnó la accionada en la contestación, impugnación que formuló de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, habiéndose formulado oportunamente dicha impugnación la parte promovente de dichas copias impugnadas tenia la carga de solicitar su cotejo con el original o de consignar el original de dichas copias certificadas tal como lo ordena el ultimo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el los siguientes términos:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De la exhaustiva revisión de las actas del expediente se observa, que la actora no promovió la copia certificada, ni en el lapso probatorio, ni en ningún otro estado de la causa, dado que ni promovió pruebas ni presentó informes en la presente causa, por lo tanto, al no haber cumplido el promovente de dichas copias con su carga procesal, debe prosperar la impugnación formulada por la actora y en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a las copias fotostáticas simples del libelo registrado que corren del folio 30 al 40 del expediente.
La presente demanda versa sobre el cobro de una letra de cambio librada el 03/05/2001, con fecha de vencimiento el 24/05/2001, por lo tanto, el lapso prescriptivo de 3 años consagrado en el articulo 479 del Código de Comercio comenzó a transcurrir el 24/05/2001 y se consumó el 24/05/2004, sin que conste en autos que dicho lapso se haya interrumpido por ninguna causa natural o civil.
La demandante pretendió invocar la interrupción civil de la prescripción al consignar copia simple del libelo registrado, pero al quedar desechadas dichas copias por efecto de la impugnación oportuna de la demandada, no existe prueba alguna que demuestre dicha interrupción civil de la prescripción.
El artículo 1969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el caso bajo análisis la parte actora no demostró haber cumplido con la carga de registrar el libelo con la orden de comparecencia antes de la expiración del lapso de prescripción consagrado en el articulo 479 del Código de Comercio, cuyo lapso se repite, se cumplió fatalmente el 24/05/2004, por lo tanto la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada debe prosperar en derecho y así se declara.
Al haber prosperado una de las defensas perentorias de fondo opuesta por la demandada, como lo es la prescripción de la acción, resulta totalmente inoficioso analizar las otras defensas, así como los restantes argumentos y pruebas de las partes, ya que la excepción perentoria de fondo declarada procedente, fulmina la pretensión de la actora, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de las otras excepciones y defensas opuestas y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PABLO ARAUJO, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la sociedad de comercio BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:15 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado



Exp. N° 16.852
/aurelia.







EXPEDIENTE: 16.852

DEMANDANTE: PABLO ARAUJO

DEMANDADO: BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

FECHA: 16/05/2006

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





















CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 16 de Mayo de 2006.-
La Secretaria.

Abog. ELEA CORONADO,