REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Mayo de 2006
196° y 147°

DEMANDANTE: NOEL CORDERO
ABOGADOS: RAFAEL HIDALGO SOLÁ Y OTROS
DEMANDADOS: ROSALYN ROYSTONE y ISABEL ALBERS DE MATOS
ABOGADO: RAFAEL MARTÍNEZ QUINTANILLA
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 12.954


Siendo la oportunidad para decidir la incidencia aperturado por auto de fecha 06/06/2000 (folio 251, 1º pieza ppal), procede el tribunal a dictar la decisión interlocutoria correspondiente en los siguientes términos:
La presente causa se inició por demanda de disolución y liquidación de las sociedades mercantiles SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. Y COLEGIO LOS CEDROS C.A., figurando como demandadas las ciudadanas ROSALYND ROISTONE e ISABEL ALBERS DE MATOS, la demanda fue admitida en fecha 12/08/1999, en fecha 03/02/2000 las demandadas comparecieron personalmente al tribunal y se dieron personalmente por citadas (folio 79 1º pieza), mediante escrito que corre de los folios 81 al 87 de la 1º pieza, las demandadas dieron contestación a la demanda, en la cual admitieron algunos hechos libelados y negaron otros, y en el capitulo 5º de su escrito las demandadas expresamente señalan:
CAPITULO V
“EL CONVENIMIENTO LIMITADO EN LA DEMANDA”
En cuanto a los hechos narrados en el libelo de la demanda, ya explique con suficiente claridad cuales son los hechos que rechazo por falsos y cuales acepto por ciertos, así como nuevos hechos que guardan relación con el caso que nos ocupa y son demostrativos de una gran variedad que surge dentro de este litigio: Entre el demandante y las demandadas se perdió la affectio societatis, elemento esencial del contrato de sociedad y como consecuencia de ello, en virtud de la composición accionaria de las sociedades, en las cuales el demandante posee el 50% de las acciones y las demandadas el 50% restante, ocurre una paralización clara, permanente e insalvable de los órganos sociales, que según el criterio de los autores Guillermo Senén de la Fuente, Joaquín Garriguez y Francisco Hung Vaillant, entre otros, conlleva la imposibilidad de conseguir el fin social, lo que constituye una de las causas de disolución de las compañías taxativamente contempladas en el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Comercio.
Estoy plenamente de acuerdo y así lo acepto expresamente, que el fundamento de derecho de la demanda intentada contra mis conferentes, se encuentra en el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Comercio, ya que es evidente la imposibilidad de que las sociedades en cuestión consigan su objeto social.
Por el contrario, no estoy de acuerdo y expresamente rechazo como fundamento de derecho de la susodicha demanda el supuesto contemplado en el Articulo 1679 del Código Civil, por cuanto primero, ésta norma solamente tendría aplicación supletoriamente si no existiera una causa taxativamente tipificada en la ley especial que regula la materia: El Código de Comercio; y segundo, en el caso de autos está demostrado que todos los socios han faltado a sus compromisos al paralizar los órganos sociales de sus compañías, por lo que ninguno de ellos puede prevalecerse del incumplimiento de los otros, alegando la existencia de justos motivos.
En merito de todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis conferentes y expresamente facultado por ellas, convengo única y exclusivamente en la disolución de las sociedades de comercio SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. Y COLEGIO LOS CEDROS S.A., por ser procedente su disolución según lo previsto en el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Comercio, es decir, por la imposibilidad de conseguir el objeto de las sociedades…omissis… En virtud de que al haber convenimiento limitado en la demanda en los términos planteados en este escrito, se hace inútil continuar el proceso pues el mismo carece de objeto, le solicito a la Ciudadana Jueza homologue el convenimiento en la disolución de las sociedades y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando que se convoque a una Asamblea Extraordinaria de accionistas con el objeto de nombrar los liquidadores según lo previsto en el articulo 29 y en la cláusula vigésima primera de los documentos constitutivos de las sociedades SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. Y COLEGIO LOS CEDROS S.A., respectivamente.
Como las ciudadanas Rosalind Mary Roystone E Isabel Teresa Albers de Matos no dieron lugar al procedimiento, por cuanto el demandante Noel Cordero Sánchez nunca agotó como socio la vía regular para plantear la disolución de las sociedades, es decir convocar a una Asamblea de Accionistas para tal fin o solicitar a un juez competente que la convocara, en base a lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, pido a la ciudadana Jueza expresamente exonere del pago de las costas a mi mandantes…”.

Como se observa de la transcripción que antecede, las demandadas no estuvieron de acuerdo en alguno de los hechos alegados por la actora, sin embargo admiten que convienen “en la disolución de las sociedades SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. Y COLEGIO LOS CEDROS C.A., por ser procedente su disolución según lo previsto en el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Comercio”.
El objeto de la pretensión, es decir lo peticionado por las demandantes, fue precisamente la disolución de ambas sociedades de comercio, siendo ese el ÚNICO objeto de la pretensión, tal como e evidencia de los renglones 39 al 45 del folio 2 Vto. del libelo, el cual expresamente indica:
“…Con fundamento a las anteriores consideraciones, en resguardo de los intereses económicos de nuestro poderdante y por expresas instrucciones que de él hemos recibido venimos a demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos ROSALYND ROYSTONE e ISABEL ALBERS DE MATOS, mayores de edad y de este domicilio, en su carácter de accionistas de las sociedades SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. (SEVALCA) Y COLEGIO LOS CEDROS C.A., antes identificadas, para que convengan o así sea declarado por el tribunal en la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de ambas sociedades mercantiles…”

De modo pues que, aun cuando la demandada lo denomina “convenimiento limitado”, en realidad hubo un convenimiento total en la demanda, pues las accionadas convinieron en el único objeto de la pretensión como lo era la disolución y liquidación de ambas sociedades de comercio.
A pesar de que las demandadas solicitaron expresamente ser exoneradas de las costas, el tribunal no se pronunció al respecto en el auto que homologó dicho convenimiento (folio 163 de la 1º pieza) en el cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento sobre las costas, ni acordándolas ni negándolas, por lo que, ante la solicitud de la parte actora el tribunal ordenó la apertura de la incidencia probatoria consagrada en la parte in fine del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Como se observa de la norma copiada el legislador sanciona con el pago de costas procesales a quien desiste de la demanda del recurso, por equiparar dicho acto a un vencimiento total para el actor, sin embargo, no se da similar tratamiento al convenimiento de la demanda, pues allí el legislador hace distinción entre el caso de que el convenimiento sea hecho en el acto de contestación y el caso de que sea hecho en oportunidad distinta, es decir después de que se haya producido la trabazon de la litis con la contestación de la demanda, en el primer caso, es decir cuando el convenimiento se produce en el acto de contestación de la demanda, el demandado debe pagar as costas “si hubiere dado lugar al procedimiento” y en el segundo caso, es decir, cuando el convenimiento se produce después de la contestación el demandado siempre debe pagar las costas, salvo que mediante pacto expreso el demandante lo exonerare de costas, en consecuencia, en el caso de autos al haberse producido el convenimiento en el acto de contestación de la demanda, le corresponde al tribunal determinar si la accionada dio lugar al procedimiento, al respecto la mas autorizada doctrina patria representada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, Caracas 1995, pagina 406, expresa:
Pero, ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente; sea porque no hay incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero-declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor…”

De conformidad con la doctrina contenida en el párrafo antes copiado, a los fines de determinar si el demandado ha dado lugar al procedimiento, basta con determinar si el actor tuvo interés procesal para incoar la demanda, entendiendo por tal la necesidad de acudir al proceso como único mecanismo para satisfacer la necesidad del demandante, en el caso de autos, es evidente que el actor tenia interés procesal para demandar la disolución de las sociedades mercantiles, desde luego que dejó de existir, tal como lo reconocen las demandadas la affectio societatis entre las accionistas, lo cual conllevó “la imposibilidad de que las sociedades en cuestión consigan su objeto social”, como expresamente lo admiten las accionadas en su convenimiento. Igualmente queda evidenciado el interés procesal de la demandante, en el simple hecho de que las accionadas convinieron en el único objeto de la pretensión, como lo era la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles, ya que de haber existido alguna causa legal que impidiera dicha disolución, las accionadas no hubiesen convenido en la demanda, en cuanto al único objeto de la pretensión, en consecuencia, considera quien juzga que las accionadas si dieron lugar al procedimiento incoado lo que conlleva a la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA en la presente causa ciudadanas ROSALYND ROISTONE e ISABEL ALBERS DE MATOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:05 minutos de la mañana.
La Secretaria,


EXPEDIENTE: 12.954


DEMANDANTE: NOEL CORDERO SÁNCHEZ


DEMANDADO: ROSALYND ROISTONE e ISABEL ALBERS DE MATOS


MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES


DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


FECHA: 16/05/2006


JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO














CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 16 de Mayo de 2006.-
La Secretaria.

Abog. ELEA CORONADO,