REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: GUILLERMO GARCÍA NATERA y MERY JUDITH MORILLO LAPORTE.-
ABOGADOS ASISTENTES: CELENE ALFONZO MARIN y NELIDA SOSA-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.057.-
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2.006, por los ciudadanos: GUILLERMO GARCÍA NATERA y MERY JUDITH MORILLO LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.038.634 y V-2.843.685, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio CELENE ALFONZO MARIN y NELIDA SOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.627 y 24.537, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 10 de diciembre de 1.960, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon cinco hijos, de nombres: DAVID ALEJANDRO GARCÍA MORILLO, BEATRIZ JUDITH GARCÍA MORILLO, GUSTAVO ADOLFO GARCÍA MORILLO, GUILLERMO ANTONIO GARCÍA MORILLO y ROSE MARIE GARCÍA MORILLO, todos mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 21 de noviembre de 2.000; que los bienes objeto de liquidación, ya fueron liquidados; fijaron pago de pensión alimenticia.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de marzo de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados, y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 20 de abril de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GUILLERMO GARCÍA NATERA y MERY JUDITH MORILLO LAPORTE, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 10 de diciembre de 1.960, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, ni sobre bienes por haberse liquidado los mismos, según declaración expuesta en el escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ. La…
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
exp. 50.057.-
DEC.-
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