REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: DELMER SALAZAR y YARITZA HERNANDEZ
ABOGADOS SOLICITANTES: FREDDY QUIJADA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.201
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2.006, por los ciudadanos: DELMER ANTONIO SALAZAR y YARITZA ELENA HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.596.539 y V-7.079.214 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.878 y de este domicilio, donde solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 30 de Abril de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica de esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: JOSÉ ANTONIO y ANTONIO EDUARDO SALAZAR HERNANDEZ, ambos mayores de edad para la fecha; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 14 de Abril del año 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Mayo de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 19 de Mayo de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DELMER ANTONIO SALAZAR y YARITZA ELENA HERNANDEZ RAVELO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 30 de Abril de 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Mora, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios Dos (2) y Tres (3) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las Cédulas de Identidad agregadas a los autos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 50.201
DRR.-
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