REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GERARDO JOSE D´SANTIAGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.108.337, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS CANDELO y MARIO JACINTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.096 y V-2.837.468, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.369 y 54.598.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS CARABOBO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01 de junio de 1.999 bajo el No. 41, Tomo 4-A, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de este domicilio representada en este acto por su Presidente el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 06.901.389 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DULCE MARISSA RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.467.712, inscrita en Inpreabogado bajo el N°43.694, y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 48.935
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Comienza la presente demanda por escrito presentado en fecha 04 de octubre del 2004, por el abogado MARIO JACINTO VAZQUEZ, en nombre y representación del ciudadano GERARDO JOSE D´SANTIAGO ZAMBRANO, ambos identificados, condición esta que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 98, de fecha 18 de agosto de 2.000, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil SERVICIOS CARABOBO, C.A. representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO SOLORZANO, supra identificados, para que cumpla o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal con lo pactado en el contrato celebrado, específicamente en la cláusula tercera es decir: 1) Al pago de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.488.645,54) por los diecisiete meses entre transcurrido y por transcurrir del presente contrato, y un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por cada titular que ingrese a la póliza y setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por cada titular que se mantenga en la renovación de la misma; 2) La contemplada en la cláusula cuarta que asciende a un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 371.250,00); 3) la establecida en la cláusula quinta y que estima en UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 01.656.112,00); 4) La contenida en la cláusula novena, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00); 5) La contenida en la cláusula décima, estimada en DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00), 6) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como obsequio, por el día del cumpleaños de cada asesor, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima segunda. Solicitó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
La parte demandante en su escrito libelar afirmo:
Que en fecha 15 de enero de 2.003 entre SERVICIOS CARABOBO C.A., representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO SOLORZANO y su mandante, se celebro un contrato cuyo objetivo es la Promoción y Venta de Servicios Funerarios Colectivos de Previsión.-
Que mediante dicho contrato, la Sociedad Mercantil SERVICIOS CARABOBO C.A., autoriza a su representado para que en nombre de ella, éste realice actividades de Promoción y Venta de Servicios Funerarios Colectivos de Previsión, las cuales desarrolla libremente por su cuenta y con sus propios recursos.-
Que los honorarios a cobrar por el ciudadano GERARDO JOSE D´SANTIAGO ZAMBRANO, en caso de ventas, se haría con base al 35% sobre el ingreso bruto por concepto de afiliación de titulares en los Convenios Exequiales, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, y que cuantificaría un promedio mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 793.449,74).
Que la empresa, cobra un aproximado de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 02.266.999,25), y que significaría un monto a cobrar por parte de su representado por los diecisiete (17) meses entre transcurrido y por transcurrir del presente contrato, y que cuantifica la cantidad total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.488.645,54), y un mil bolívares (Bs.1.000,00) por cada titular que ingrese a la póliza y setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por cada titular que se mantenga en la renovación de la misma contemplada en la cláusula cuarta del contrato.
Que la permanencia de cuatrocientas noventa y cinco (495) personas a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) cada una, asciende a un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 371.250,00), y que el pago correspondiente a la póliza de prevención familiar para su asesor y su grupo familiar, establecida en la cláusula quinta, y que se estima UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 1.656.112,00) en bonificación anual, agendas u obsequios para los hijos de los asesores contenidas en la cláusula novena de este contrato, el aporte del 50% de los gastos para las reuniones con el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, se realizaron dos estimados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00).
Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava del contrato, el aporte el 50% de los gastos para almuerzos en los cierres de renovación del contrato, establecido en la cláusula décima, estimada en DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como obsequio por el día del cumpleaños de cada asesor, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima segunda, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Que de lo antes expuesto se desprende que, se adeuda la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.271.007,00).
Que su representado, tiene la obligación de Atención al Cliente y el mantenimiento constante de la cuenta desde el momento en que se firmo el convenio hasta la prestación y cancelación de los servicios, lo cual ha venido cumpliendo a cabalidad.
Que la duración del contrato sería de veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de entrada en vigencia del contrato.
Que dándole cumplimiento al contrato establecido entre el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO SOLORZANO, en representación de SERVICIOS CARABOBO, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO CARABOBO y la empresa SERVICIOS CARABOBO, C.A. se procedió a celebrar un convenio de servicios Exequiales con el SINDICATO UNICODE TRABAJADORES DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO CARABOBO, representada en ésta por su presidente, ciudadano JULIO DIAZ, portador de la cédula de identidad No. V-04.450.715 y su Secretario de General, ciudadano HÉCTOR ALVARADO, portador de la cédula de identidad No. V-04.246.498.
Que, de acuerdo a lo establecido en convenio celebrado entre el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO SOLORZANO, representante legal de SERVICIOS CARABOBO, C.A. y GERARDO JOSE D´SANTIAGO ZAMBRANO, éste último actuando en su nombre y con recursos propios, realizaría la actividad de Promoción y Venta de Servicios Funerarios Colectivos de Previsión de la referida Sociedad y que dicho convenio, venía cumpliéndose a cabalidad hasta el mes de junio del año en curso, pero que, a partir del mes de julio de 2.003, la demandada ha venido incumpliendo con lo pactado en el ya mencionado contrato, dejando de manera irresponsable, de cancelar las correspondientes comisiones que le pertenecen a su representado por la venta de los servicios hecha al Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, es decir, por la afiliación de la mencionada en los Convenios Exequiales, incumpliendo lo acordado en la cláusula segunda.-
Fundamento su acción en los artículos 376, 377, 379 y 393 del Código de Comercio.-
Recaudos acompañados: 1) Estado de Cuenta de Documentos por Beneficiario, a nombre de SERVICIOS CARABOBO, C.A. 2) Copia fotostatica simple de Poder otorgado por el ciudadano Gerardo Jose D`Santiago Zambrano ante la Notaria Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de de 2.000, bajo el No. 40, Tomo 98.
Previa distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 11 de octubre del 2004, se le dio entrada.-
En fecha 20 de octubre del 2004, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda, para lo cual se libro la respectiva compulsa.-
Previa solicitud, el Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2.004 libró Despacho de Comisión (Citación) al Juzgado de Municipio con sede en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.-
Consta al folio dieciocho del presente expediente, la citación de la parte demandada “SERVICIOS CARABOBO, C.A.” en la persona de su Representante Legal, ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO SOLORZANO, la cual fue practicada por el alguacil del Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes en fecha 20 de enero del 2004.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 17 de marzo de 2.005, comparece la abogada DULCE RODRIGUEZ, en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “SERVICIO CARABOBO C.A.” consignando para ello Poder otorgado en la Notaría Publica Cuarta de Valencia, el día 28 de abril de 2.004, bajo el No. 41, Tomo 66 de los Libros de Autenticación; y presentando escrito en el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente el abogado actor, MARIO VASQUEZ en escrito de fecha 07 de abril de 2.005, subsano las cuestiones previas opuestas por su contraparte (folios 28 y 29), recaudos acompañados, macado “A” Original de Convenio suscrito entre Seguros Carabobo C.A. y marcado “B” copia fotostatica simple del Convenio de Servicios Exequiales entre Servicios Carabobo, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos educacionales del Estado Carabobo.-
Consta a los folios treinta y ocho al cuarenta (38 al 40) decisión interlocutoria dictada por este Tribunal que declaro; parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 2º del articulo 346, 4º y 6º del articulo 340 ejusdem.-
En fecha 09 de marzo de 2.005 la parte demandante se da por notificada de la decisión y el día 20 del mismo mes solicita la notificación de la contraparte, la cual fue acordada por el Tribunal; la boleta librada fue dejada por el alguacil de este Juzgado a la ciudadana Verónica Blanco, Secretaria del despacho de abogados de la parte demandada (folios 41 al 44).-
Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 06 de junio del 2005, compareció la Abogada Dulce Rodríguez, procediendo en representación de la Sociedad de Comercio “SERVICIO CARABOBO C.A.” y lo hizo en los siguientes términos: 1) opuso como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar o sostener un juicio y llama a los ciudadanos Wilma Seijas, Josefina Parra, Maria Diaz y Miguel Roman, por considerar estar en presencia de una Litis Consorcio. 2) rechazó, negó y contradijo parcialmente los hechos narrados, considerándolos falsos, inciertos, temerarios e improcedente el derecho reclamado, y que es falso: a) que el accionante haya celebrado un contrato unilateral con su representada, b) que su representada haya autorizado unilateralmente al actor para que en nombre de ella realizara actividades de promoción y venta de Servicios funerarios, c) que su representada le deba la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.271.007,54), d) que el contrato vence el 01 de junio de 2.006 porque venció el día 15 de enero de 2.005, e) que su representada no ha incurrido en incumplimiento en el pago de su obligación con sus asesores, f) que su representada haya mantenido relación alguna con el “Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo”. 3) admitió como cierto: que su representada haya celebrado un convenio con el accionante pero conjuntamente con los ciudadanos Wilma Seijas, Josefina Parra, Maria Luisa Díaz y Miguel Román; que su representada contrato con el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo sin que nada tengan que ver los asesores. 3) Impugno el instrumento privado que en copia fotostatica presento la parte actora anexo a la demanda y por ultimo, solicito la admisión de la presente contestación y su declaración con lugar en la definitiva.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada presento escrito contentivo de promoción de pruebas, de la manera siguiente: PARTE DEMANDADA: 1) Invoco el merito favorable de los autos. 2) Instrumentales: Original de Comisión de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). 3) Informes: Se libre oficio al “Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo” sobre los siguientes particulares: Si existe un expediente No. 801 y quienes son sus partes, en que fecha se apertura dicho expediente, quien inicio ese procedimiento y cual su motivo, copia del referido expediente y su carátula.-
En diligencia de fecha 26 de julio de 2.005, la abogada DULCE RODRIGUEZ y señala que por error involuntario en su escrito de pruebas solicito se librara oficio al Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, siendo lo correcto que oficiara al Juzgado Sexto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dejando sin efecto los oficios librados en la admisión de la prueba, en fecha 27 de julio de 2.005 el Tribunal negó lo solicitado por extemporáneo, conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.-
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Con la demanda: 1) Copia fotostatica simple de Estado de Cuenta, emitido por la Secretaria de Hacienda, administración y finanzas y en el que figura como beneficiario SERVICIOS CARABOBO, C.A.
El Tribunal no le da valor, por tratarse de una copia fotostatica simple, carente de credibilidad y autenticidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Copia fotostatica simple de Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 98, de fecha 18 de agosto de 2.000, por el ciudadano GERARDO JOSE D` SANTIAGO ZAMBRANO, a los abogados LUIS CANDELO y MARIO J. VAZQUEZ, supra identificados.-
El Tribunal le da a esta prueba pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual reza: “… los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.-
Con el escrito de Subsanación de cuestiones previas:
2) Convenio suscrito entre “Servicios Carabobo, C.A.” y “los asesores”.-
3) Copia simple de Convenio de Servicios Exequiales entre “SERVICIOS CARABOBO, C.A.” y el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO CARABOBO”.
El Tribunal estima esta prueba como fidedigna, ya que la misma no fue negada, rechazada, ni impugnada, y en consecuencia le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de cuestiones previas: 1) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO SOLORZANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “Servicios Carabobo C.A.” a la abogada Dulce M. Rodríguez.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Recibo original de Comisión de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
En Pruebas: 1) Oficio No. 4400-437 de fecha 19 de septiembre de 2.005, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.-
El Tribunal no le da valor a la presente prueba, por cuanto no se indicó el objeto del informe solicitado.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, pasa este Tribunal ha hacerlo previo las siguientes conside4raciones y análisis:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión expuesta en el libelo de demanda trata sobre un contrato de comisión celebrado entre las partes, el cual alega la parte demandante o contratado, fue incumplido por su contratista, al no satisfacerle las prestaciones debidas, legal y contractualmente estipuladas. Según sus dichos, la parte demandante sostiene que los honorarios a cobrar, en caso de ventas se harían en base al treinta y cinco por ciento (35%) del ingreso bruto, por concepto de afiliación en los convenios exequiales, como así fue pactado en la cláusula tercera del contrato. Que igualmente mediante el contrato quedó autorizado para, en nombre de la demandada, realizar actividades de promoción y venta de servicios funerarios de previsión, de manera colectiva, los cuales desarrolla por su cuenta y con sus propios recursos. Que a partir de julio de 2003, han dejado de cancelarle las comisiones que le pertenecen por contratos celebrados.
En la contestación, resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas, la parte demandada contradijo la pretensión; admitió la celebración del contrato, pero conjuntamente con los ciudadanos Wilma Seijas, Josefina Parra, María Luisa Díaz y Miguel Román; alegó la falta de cualidad del actor; pidió la llamada de terceros al proceso; alegó que el contrato venció el 01 de junio de 2005; alegó haber contratado directamente con el Sindicato Único de Institutos Educacionales del Estado Carabobo; impugnó la copia fotostática acompañada con la demanda.
SEGUNDA: Planteados como han sido los hechos controvertidos en esta causa, el Tribunal observa, que se está en presencia de un contrato de comisión celebrado entre las partes. Sobre ésta figura jurídica, además de los requisitos atinentes a todo contrato según el derecho común, el Código de Comercio establece:
Artículo 376. Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de su comitente.
La jurisprudencia pacifica y aceptada en unión de la doctrina, ha señalado los criterios en razón de lo cual se desenvuelve la actividad del comisionista. Así ha dicho entre otras:
Que el comisionista es una especie particular de mandatario, entendiéndose por esto, el que hace de los actos de comisión su profesión mercantil.
Que los contratos de comisión se presentan como subfigura del mandato sin representación.
Que hay que distinguir cuando el comisionista actúa “por cuenta” del comitente y cuando lo hace “bajo el nombre” del comitente. En el primer caso, cuando contrate con terceros es absolutamente responsable. En el segundo de los casos, el responsable será el comitente y no el comisionista.
Que la obligación principal del comisionista es, la ejecución de la obligación; y si requiere provisión de fondo no está obligado a la ejecución mientras el comitente no le haga la provisión correspondiente.
Que en el ejercicio de su actividad, no podrá obrar en ningún caso contra las disposiciones claras y expresas del comitente, obligándose a resarcirle daños y perjuicios, siendo válidas las ventas realizadas; debe comunicarle toda novedad habida con el negocio que se le ha encargado; conservar la cosa objeto de comisión, respondiendo por su deterioro; se hace dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente quedando deudor de éste y asumiendo los riesgos.
Que tiene derecho a una remuneración, y en ausencia de pacto se estará a los usos de la plaza donde ejecutó la comisión, teniendo privilegio frente a otros acreedores; por tratarse de un mandato, puede terminar por voluntad del comitente en cualquier estado del negocio.
Que en general el comisionista es un comerciante, presunción o carácter que desaparece, cuando colide con el carácter eminentemente civil del acto realizado, o que el mismo es extraño a la actividad económica del comerciante (Eruditos Prácticos Legis, Código de Comercio 2003-2004, Página 244. parágrafos 1799 y 1800).
TERCERA: Las pruebas aportadas establecidas y valoradas señalan, en primer término, una relación de cheques emitidos por la Secretaría de Hacienda del Estado Carabobo, a favor de Servicios Carabobo C.A., consignada en fotocopia simple, que impugnada por la parte demandada, por lo cual no fue aceptada como prueba idónea para sostener los hechos afirmados, por la demandada.
El poder acompañado en la demanda se valoró positivamente y testimonia o prueba el mandato otorgado a los abogados para representar a la parte demandante en el juicio, conforme los supuestos de los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente sucede con el mandato otorgado por la parte demandada a su abogada, pues cumple con los mismos requisitos, sin haber sido tachados o impugnados.
La Interlocutoria de cuestiones previas resolvió sobre la ilegitimidad opuesta, motivando que dicha defensa quedó subsanada con la consignación en fecha 07 de abril de 2005, del convenio privado celebrado entre las partes.
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2004, después de haber sido recibida por distribución en fecha 04 de octubre de 2004. De allí que la declaratoria incidentalmente hecha en la interlocutoria sea de capital importancia para la resolución de la presente controversia. Veamos por que:
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil contiene el supuesto de que los instrumentos fundamentales de la pretensión deben acompañarse junto con la demanda, señalando la sanción de no admitirlos con fecha posterior a ella, salvo en los casos de excepción que la misma norma señala. Ellos son:
a) Cuando haya indicado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Este supuesto es para los instrumentos fundamentales de carácter público.
b) Cuando fueren de carácter privado, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse.
Habiendo sido consignada tal prueba en la etapa de resolver las cuestiones previas debe tenerse como cumplido los requisitos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Como prueba para resolver el mérito, el Tribunal observa:
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que “en la interpretación de los contratos, o actos que presentes oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe”.
En el análisis de esta documental, las partes fueron determinadas como Servicios Carabobo C.A. representada por el ciudadano Miguel Rivero, con el carácter de presidente; y por “Los Asesores” compuesta dicha figura, o representada por los ciudadanos Wilma Seijas, Josefina Parra, Maria Luisa Díaz, Miguel Román Gerardo D´Santiago.
El significado mas próximo que debe dársele a esta denominación de asesores, es que cada uno de ellos sería un asesor, con sus características, expectativas y resultados propios, por cuanto no se comprendería o tendría aplicación un cuerpo de asesores que pudieran actuar al unísono, siendo voluntades distintas, con iniciativas igualmente distintas y en procura de un beneficio de mayor o menor entidad en cada caso, es decir, de manera igualmente distinta.
Por lo tanto debe calificarse como un conjunto de voluntades, con un interés variado sometidos a una reglamentación conjunta o aplicable a la denominación dada, que encuadra en el concepto procesal de litisconsorcio Voluntario o simple, que los comentaristas procesales señalan como el que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia, una pluralidad de acciones o acumulación subjetiva. No se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones (Calvo Baca. CPC. 2002. Página 185).
En el sentido explicado, la parte demandada exigió en la contestación la llamada de los terceros que conjuntamente celebraron el convenio o contrato de prestación de servicios o asesoría, a lo cual el Tribunal en su oportunidad no proveyó, siendo de carácter obligatorio tal petición.
Sobre el particular dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que, “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa entre otras personas, en los casos siguientes:
1°…Omissis…
2°…Omissis…
3°…Omissis…
4°…Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°…Omissis…
6°…Omissis…
La Roche (CPC Comentado, Tomo III, página 199 y 200) explica que el llamamiento en causa o denuncia de tercero, puede hacerlo el demandante o demandado, respecto a litisconsortes facultativos o necesarios, con tal que la causa sea común a éstos, es decir, que haya un litisconsorcio uniforme.
Considera el Tribunal, que se ha incumplido con un acto del proceso al no haber providenciado la petición efectuada en la contestación de la demanda por la parte demandada de llamar a los terceros que conforman junto con el demandante, una de las partes, “Los Asesores” en el contrato celebrado con la demandada Servicios Carabobo C.A.
Por ese motivo, la causa debe reponerse al estado de tramitar lo procedente para que estos terceros comparezcan de conformidad con lo preceptuado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, de manera que pueda integrarse debidamente el litisconsorcio denunciado o alegado.
CUARTA: En razón de las consideraciones y análisis efectuados en esta sentencia, sobre las afirmaciones y alegaciones de las partes, defensas y excepciones opuestas en la misma, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil en su artículo 206, REPONE la causa al estado de citar a los terceros señalados por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, ciudadanos: Wilma Seijas, Josefina Parra, María Luis Díaz y Miguel Román, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.135.037; 7.120.825; 346.071; y 3.406.498 respectivamente, quienes contrataron junto con la demandante, según se desprende del instrumento fundamental de la pretensión consignado en la causa.
Se declara la nulidad de lo actuado desde la omisión del acto señalado.
Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal, en Valencia a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.-
La Secretaria,
EXP.48.935
DEC.-
|