REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARIA JACQUELINE ALVEZ CRESPO y DOMINGO JOSE GOMEZ LAMAS.-
ABOGADO ASISTENTE: DILCIA MARGARITA ZAMBRANO CEDEÑO. -
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.180.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2.006, por los ciudadanos: MARIA JACQUELINE ALVEZ CRESPO y DOMINGO JOSE GOMEZ LAMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.860.216 y V-07.133.996, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DILCIA MARGARITA ZAMBRANO CEDEÑO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-07.543.323 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.092 y de este domicilio, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 15 de septiembre de 1.990, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que se encuentran separados de hecho desde el 24 de enero de 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de mayo de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 19 de mayo de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA JACQUELINE ALVEZ CRESPO y DOMINGO JOSE GOMEZ LAMAS, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 15 de septiembre de 1.990, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ. La…
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:00 de la tarde.-
La Secretaria,
exp. 50.180.-
DEC.-
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