REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de Mayo de 2.006
195º y 147º
Expediente No. 48.414
Demandante: Pedro Antonio Borges Parra y Carolina Inmaculada Carrero
Demandado: Felice Barbieri Sabin
Motivo: Tacha de Falsedad de Documento y Daños y Perjuicios
Sentencia: Interlocutoria de Cuestiones Previas.
I
NARRATIVA
En esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, representado por la abogada LILIANA RIVERO HERNANDEZ, Inpreabogado No. 54.561 y de este domicilio, opone en LIMINE LITIS la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º., del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es LA COSA JUZGADA, y alega, que:
1) La sentencia proferida en un juicio, contiene el reconocimiento de un bien debido que, genera una situación de estabilidad; no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada, gozando de inmutabilidad y de legalidad, tal como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Que los actores en el libelo de la demanda, confiesan expresamente que tuvieron conocimiento del juicio intentado en su contra por su mandante Felice Barbieri Sabin, a fin que cumplieran con el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado entre ellos; confiesan asimismo que tanto en el contrato que habían celebrado anteriormente con el ciudadano Francisco María Aguirre Echeverría como con el celebrado con Felice Barbieri Sabin, fungió como intermediaria de las dos negociaciones la ciudadana Nancy Ramona Aguilar Montero.-
3) Insistieron en hacer valer el contrato celebrado entre los demandantes y su representado, así como la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en el juicio intentado por su representado contra los ahora demandantes en esta causa, relacionado con el mismo inmueble y el mismo contrato, cuya copia certificada acompaña en este acto.
4) La sentencia en referencia quedó definitivamente firme y es vinculante entre las partes; por lo que la presente demanda no puede modificar lo decidido en ella, constituyendo la cosa juzgada, por ello solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.-
Mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2006, la abogada MARIA MONICA MORILLO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, contradijo la cuestión previa opuesta y alegada por la parte demandada, alegando que:
a) Que para que proceda la presunción legal de cosa juzgada deben materializarse las cuatro condiciones establecidas en el Ordinal 3º., del artículo 1.395 del código Civil, que la causa de esta demanda no es la misma del juicio que la parte demandada invoca; que esta demanda tiene como causa la falsedad del contrato de venta con pacto retracto, mientras que la demanda que ya fue sentenciada tuvo como causa el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto; que sus mandantes en el presente juicio actúan como demandantes y el ciudadano Felice Barbieri, como demandado, mientras que en el juicio por cumplimiento el hoy demandado tuvo el carácter de demandante y sus representados de demandados, siendo así, al faltar los elementos de identidad entre las cosas objeto de dicho proceso y sus respectivas causas, resulta a todas luces improcedente el alegato de cosa juzgada.-
II
LAPSO PROBATORIO
Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron; así:
LA PARTE DEMANDANTE: Invocó el mérito favorable a favor de sus representados que arrojan las actas del presente Expediente: 1) folios 1 al 4 y sus respectivos vueltos, demanda de por tacha de falsedad de contrato de venta con pacto retracto y daño moral que se tramita ante este Tribunal; 2) Folios 335 al 338 y sus respectivos vueltos, copias certificada de libelo de demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto que se tramitó ante el Juzgado Séptimo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, Expediente No. 0332; 3) Folios 349 al 351 y sus respectivos vueltos, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipios, en el Expediente No. 0332; de donde se evidencia que la presente causa no es la misma causa del juicio invocado por la parte demandada; que las partes no tienen el mismo carácter que en el juicio anterior, por lo que no existe cosa juzgada en la presente causa.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 20 de Abril de 2.006.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ratificó e hizo valer los documentos consignados en el escrito de oposición de cuestiones previas, reproduciéndolos en todo su contenido y valor.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 20 de Abril de 2.006.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis…9°. La cosa juzgada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, expediente 99-347, Sala de Casación Civil que “la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”, lo cual se traduce en tres aspectos, a) la impugnabilidad; b) la inmutabilidad; y c) la coercibilidad.
Que los dos primeros se refieren a que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley, inclusive el de invalidación; ya que la sentencia no puede ser atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
Que cualquier proceso que se promoviese puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
Estima este sentenciador, que a ello se refiere el supuesto comprendido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone, que “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En ese sentido, la Constitucional Bolivariana es portadora de una disposición que establece que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. (Artículo 49, ordinal 7°), que recoge el principio non bis in ídem. No obstante ello, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso dentro de sus normas el recurso de revisión que permite a la Sala Plena someter a consideración, cualquier sentencia definitivamente firme, en la cual se denuncie y detecte violaciones a principios y derechos constitucionales. (Artículo 5, ordinal 4° LOTSJ).
SEGUNDA: Siguiendo ese orden de ideas, el artículo 1395 del Código Civil expresa que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, con lo que ha llegado a entenderse o afirmarse por los estudiosos del tema que lo que es objeto de cosa juzgada es el derecho sustancial hipotéticamente afirmado, u objeto litigioso, que abarca las determinaciones judiciales que el juez incidenter tantum hace en la elaboración de la sentencia, por ser elementos inexcusables del silogismo jurídico, y que para otros no llega a extenderse a los motivos, o determinaciones por no ser materia de la decisión judicial, procediendo solo cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, o cuando sea pedido por una de las partes.
En el análisis de este punto, la cosa juzgada contiene elementos objetivos y subjetivos que la identifican, los cuales deben tenerse en cuenta a la hora de su establecimiento, siendo ellos los sujetos, el objeto y la causa de pedir. Esta última (La Roche, Tomo III, páginas 64 y 65), como tercer elemento de la cosa juzgada, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el cual no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe, -asumiendo el autor- un criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de 1968, en el cual se asentó que “al exigirse la identidad de causa para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o titulo los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, siendo lo importante al respecto los hechos que constituyan la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirles.
En aplicación del anterior análisis, la pretensión que se deduce en esta causa, es una tacha de falsedad. Los procesalistas estiman, que la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad o ineficacia del mismo por errores esenciales a su elaboración, es decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no ha dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura, que son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
En cuanto a la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, las mismas son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal.
El supuesto del artículo 1382 sustancial, contiene esta última institución, la cual es del siguiente tenor, “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.
TERCERA: En conformidad con la prueba producida en autos, promovida como fundamento de la excepción de cosa juzgada, la sentencia dictada en la pretensión de cumplimiento de contrato llevada por el Tribunal de Municipios declaró la confesión ficta o condena en rebeldía, al no comparecer la parte demandada a deducir sus defensas, que llevó al sentenciador a declarar con lugar la demanda, por no haber probado nada que le favoreciere.
En la interpretación del artículo 273, la opinión concurrente es que, para que una decisión proferida incidenter tantum alcance la autoridad de cosa juzgada en nuevo proceso, deben darse los siguientes supuestos o requisitos: a) que el juez sea competente para conocer de la cuestión incidental; b) que las partes sean los legítimos contradictores; c) que no exista condena en rebeldía; que la cuestión a ser resuelta incidenter tantum sea capaz de convertirse en el objeto de litigio de un juicio autónomo.
Evidentemente que existe una diferencia sustancial, en la discusión de una razón de derecho constituida por el cumplimiento de contrato u obligación de hacer, derivada de un contrato de compraventa, cuya finalidad o petición es la entrega de bien objeto del contrato, y que se llevó a cabo de manera previa, a la que actualmente se discute que trata de la falsedad del instrumento que sirvió de prueba en el juicio anterior, en el cual la sentenciadora declaró tal prueba como idónea a los efectos de su decisión, al no haber habido impugnación de ningún tipo al medio probatorio consignado, pero que incidentalmente esta decisión de aceptar tal prueba, no significaba que la pretensión principal fuera esa misma prueba, y existiendo además condena en rebeldía en el referido proceso.
Haciendo abstracción de la procedencia o no de la causa que se ventila ante este Tribunal, la excepción de cosa juzgada opuesta no puede prosperar, por cuanto no considera el sentenciador a cargo, la supuesta colisión alegada por lo antes considerado y analizado, y, por cuanto que en el desarrollo del presente procedimiento, se establecerá definitivamente la calidad formal del documento de compraventa que se denuncia como falso, con las correspondientes consecuencias que puedan derivar de la sentencia que lo establezca.
En razón de lo dicho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 1, 12, 243, 346, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1395 del Código Civil, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta en esta causa, por la parte demandada, mediante apoderada, todos identificados en esta sentencia.
Procédase conforme lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Son procedentes las costas procesales conforme a los artículos 284 y 357 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los diez días del mes de mayo de dos mil seis. 195° y 147°.-
El Juez Provisorio,

Abog. Rafael Ricardo Giménez.
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.-
La Secretaria,


EXP.48.414
DEC.-