DEMANDANTE: HERNÁN ROGELIO VIGASO

ABOGADO: DORKA TOVAR

DEMANDADO: CATALINA DEL ROSARIO GÓMEZ ZAMUDIO.

ABOGADO: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ REQUENA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.318

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana CATALINA DEL ROSARIO GÓMEZ ZAMUDIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.311.076, y de éste domicilio, asistida por la Abogada CARMÉN ROSA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.079.503, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.551, y de éste domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de Abril del año 2006.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, le dio entrada asignándole el N° 52.318 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2.006, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir la presente causa.
En fecha 22 de Mayo de 2006, la parte Demandada, asistida de Abogado presentó escrito de Informes
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 03 de Noviembre de 2005, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano HERNANN ROGELIO VIGAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad, número V-8.838.351, asistido por la Abogada DORKA TOVAR D, titular de la cédula de identidad número V-3.600.949, mayor de edad, venezolana, soltera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.248, de éste domicilio, contra la ciudadana CATALINA DEL ROSARIO GOMEZ ZAMUDIO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.311.076, y de éste domicilio.
En fecha 25 de Noviembre de 2.005, fue admitida la demanda, se sustanció por el Procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana CATALINA DEL ROSARIO GOMEZ ZAMUDIO, venezolana, titular de de la cédula de identidad número V-3.311.076, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. En ésta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, y a tal efecto las medidas cautelares solicitadas fueron decretadas por auto separado de fecha 07 de Febrero de 2005.
Por escrito de fecha 01 de Diciembre de 2005, el ciudadano HERNÁN ROGELIO VIGAS ORTEGA, antes identificado, confirió Poder Apud Acta, en la persona de DORKA TOVAR DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.248, y de éste domicilio.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se acordó librar compulsas a los fines de practicar la citación de la ciudadana CATALINA DEL ROSARIO GOMEZ ZAMUDIO, en ésta misma fecha se libró la correspondiente compulsa.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2006, fue recibida comisión número 2600 contentivo de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Árvelo de ésta Circunscripción Judicial, a quien previo sorteo de Distribución le correspondió practicar las Medidas de Embargo y Secuestro decretadas por éste Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2005, la cual se acordó agregarlo al expediente respectivo a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de Abril de 2006, el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, le imparte la aprobación y homologación a un Convenimiento, suscrito por el demandante y la demandada, ambos asistidos de Abogados, tal como se evidencia del Acta de Embargo y Secuestro, de fecha 05 de Abril de 2006, emanada del Tribunal Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en la cual igualmente se acordaron no practicar las aludidas medidas, y remitir las presentes actuaciones al comitente para su correspondiente homologación.
Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2006, la ciudadana CATALINA DEL ROSARIO GOMEZ, vista la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2006, APELA de la decisión por cuanto, por cuanto su consentimiento a renunciar a sus derechos, los cuales son irrenunciables, los hizo bajo presión y sin conocer la magnitud de las consecuencias, y su defensa no le explicó lo contenido en el acta, además de tratarse de una causa que se encontraba perimida; a tal efecto el Tribunal escuchó en ambos efectos dicha Apelación.
Llegada la oportunidad falló el A-quo, Impartiéndole la Aprobación y Homologación, al AUTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL (Convenimiento), otorgándole así el carácter de COSA JUZGADA.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) La parte Actora:
Alega que consta en documento privado en fecha 01 de Abril de 2003, que celebró Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana CATALINA DEL ROSARIO GOMEZ ZAMUDIO, ya identificada, en el cual le dio en Arrendamiento un inmueble constituido por un Apartamento cuya dirección es la siguiente: Residencias Bacata, piso 8, apartamento 82, ubicado en la avenida 102, Montes de Oca, cruce con calle 123, prolongación Santa Cecilia, Jurisdicción de la Parroquia San JOSE Valencia, Estado Carabobo, el cual acompaña y opone a la parte demandada, en toda forma de derecho marcado con la letra “A”, para que surta todos sus efectos legales. Esgrime que dicho Contrato se celebró por un lapso de un (01), año, contados a partir del 01 de Abril de 2003, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de seis (06) meses, siempre y cuando durante la vigencia del Contrato, en el primer lapso y en las prorrogas subsiguientes, que se operen, se hubiere cumplido fiel y cabalmente con lo establecido en éste contrato, todo esto se desprende de la cláusula TERCERA del Contrato de marras. Alega que asimismo se convino por voluntad expresa de las partes, en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, un canon de arrendamiento mensual del señalado inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), inicialmente canon éste que de acuerdo a lo establecido en la supra citada cláusula, ha de ser pagado puntualmente por mensualidades adelantadas, en las oficinas del “El Arrendador”, alega que en fecha 01 de Octubre de 2004, la ciudadana CATALINA GÓMEZ, le hizo entrega de una correspondencia donde expone: “ Por la presente me dirijo a Ustedes, con el fin de notificar que he aceptado el aumento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.50.000,00), a partir de Octubre que me fue solicitado para cancelar mensualmente trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), correspondencia ésta que acompaño y opongo a la demanda en toda forma de derecho marcado con la letra “B” para que surta todos sus efectos legales. Todo esto se desprende de la cláusula segunda del contrato, y de la antes señalada correspondencia, vale decir, que el canon de arrendamiento es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Esgrime que en el curso de la relación arrendaticia, se han dado una serie de circunstancias, la fecha de inicio del contrato 01 días del mes de Abril de 2003, duración de un (01), año, vencimiento 31 de marzo de 2004, con prorroga sucesiva de seis (06) meses, la cual el vencimiento de éste lapso termino en fecha 30 de Septiembre de 2004, en fecha 09 marzo de 2004, la demandada de autos, recibió y firmó notificación de que dicho contrato NO SERIA PRORROGABLE, prorrogándose por seis (067), meses cuyo vencimiento fue en fecha 30 de Setiembre de 2004, dicha notificación fue ratificada por telegrama de fecha 30-07-2004, con acuse de recibo del telegrama de fecha 03-08-2004, y en fecha 04-08-2004. Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1167 y 1185 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su Petitorio señala que demanda a la ciudadana CATALINA DEL ROSARIO GOMEZ ZANUDIO, para que convenga en lo siguiente: Primero: En cumplir con el Contrato de Arrendamiento, que con ella tiene celebrado, siendo los hechos consecutivos, la falta de pago oportuno del canos de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, de 2005. El cumplimiento el pago de los subsiguientes meses a un monto de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.630.000, 00), calculados al Siete por ciento (7%), diario. En razón que se acordó en el Contrato y termino de la prorroga legal. Segundo: En devolverle el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. Finalmente estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.00, 00).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, siendo la misma del tenor siguiente:
“... El Procedimiento se inició mediante demanda intentada por el ciudadano HERNAN ROGELIO VIGAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-8.838.351, asistido por la Abogado DORKA TOVAR, inscrita en el IPSA, bajo el número 22.248, contra la ciudadana CATALINA DEL ROSARIO GOMEZ ZAMUDIO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la misma se le dio entrada, se admitió, y se acordó la citación de los demandados….. Mediante acta suscrita en fecha 05 de Abril de 2006, el demandante antes identificado, asistido por la abogada DORKA TOVAR, y la demandada, igualmente identificada, asistida del abogado WIDMER BARRETO, suscribieron un convenio en la presente causa en los términos establecidos, en dicha acta. Examinado el acto de autocomposición procesal, se observa que se ha realizado de conformidad con la ley Procesal, y por cuanto no es contraria al orden público, éste Tribunal administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y solicitado como fue, le imparte su aprobación y lo homologa, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil seis. Años 195° de la Intendencia y 147° de la federación. Omissis.
IV
ALEGATOS EN QUE LA PARTE DEMANDADA, FUNDAMENTA SU APELACIÓN:
1.) Aduce que Apela, de la decisión de fecha 17 de Abril de 2006, que acuerda y homologa el acto de autocomposición procesal, por cuanto su consentimiento a renunciar sus derechos, los cuales son irrenunciable, los hizo bajo presión y sin conocer la magnitud de las consecuencias, ya que su defensa, no le explicó lo contenido en el acta; además de tratarse de una causa que se encontraba perimida. 2.) Alega que en la presente causa, operó la perención breve por el sólo transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, esto es el 25-11-2004, sin que la parte actora haya cumplido con ninguna de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, en virtud de que el Actor no cumplió sino después de que habían transcurrido tres meses y veintiséis (26) días, contados, desde la admisión de la demanda; por lo que dicha perención se verificó, de pleno derecho, el 25-12-2005, fecha para la cual, no se había producido el Convenimiento de la demandada ni la aceptación de dicho Convenimiento, por la parte actora, en consecuencia, habiéndose verificado la perención a su criterio, el Juzgador antes de impartirle homologación y carácter de cosa juzgada al Acto de autocomposición procesal, debió fue abstenerse de ello, y en su lugar declarar la Perención de la Instancia fundamentado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que concatenado a ello, está el hecho, de que en ningún momento tuvo acceso al expediente, toda vez que al ejecutarse una medida de Secuestro ú otra naturaleza, preventiva ó ejecutiva, el Juez comisionado ejecutor, solo lleva consigo materialmente en mandamiento de ejecución para la práctica de la misma, y mal podía al momento de convenir al petitorio del demandante, conocer que se trataba de una causa perimida.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis del Acta de Embargo y Secuestro, emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, donde consta el Convenimiento efectuado por ambas parte actuantes, en el presente juicio, así como también los hechos alegados por el apelante; este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia por las siguientes razones:
PRIMERO: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, O.P.T 1998, Sentencia N° 11, página 131; expresó:
“… Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento ó Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a.) Que la manifestación de voluntad del actor ó del demandado conste en forma autentica; b.) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
Por su parte el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra “EL Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el Proceso Conciliación, Desistimiento, Convenimiento, Perención” nos dice en relación a la figura del Convenimiento y requisitos para su validez lo siguiente:
“El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su líbelo bien sea total ó parcialmente, ó dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total ó parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.”
“De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto Jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer EN EL PROCESO, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando al pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ó que se éste en presencia de derechos, no disponibles.(Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo II 1996, PÁG. 251.)
Aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, al caso de marras, ésta Juzgadora de Alzada, procedió a examinar minuciosamente, si el Juez al A-quo, al momento de homologar el Convenimiento verificó si estaban cumplido los siguientes requisitos: a.) Que la manifestación de voluntad del actor ó del demandado conste en forma autentica; b.) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, y es así como se observa que en el Acta emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Gauyos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, las partes suscribieron convenio en fecha 05 de Abril de 2006, en los siguientes término...” Acto seguido el Tribunal notifica de la misión a cumplir a la ciudadana CATALINA DEL ROSARIO GÓMEZ ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad número V-3.311.076, parte demandada de autos, asistida por el Abogado en ejercicio WIDMER BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.411 y expone: “Nos damos por notificados de la presente demanda convengo en la demanda me doy por citada, le solicito a la parte actora me conceda un plazo prudencial a los fines de la entrega del inmueble arrendado y poder sufragar el pago de las costas procesales contenidas en la demanda es todo. “Seguidamente interviene la parte Actora asistida de abogada ya identificada y expone: Concedo el plazo de un (01) mes a los fines de que me sea entregado el inmueble objeto de ésta demanda, completamente desocupado de bienes muebles y personas, en cuanto al monto referente a costas procesales convengo en que son la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales, serán cancelados para el momento de la entrega del inmueble, es decir el día 15 de Mayo de 2006.” A continuación interviene nuevamente la parte actora y expone: “Solicito del Tribunal se abstenga de practicar las medidas de secuestro y embargo preventivo. Asimismo solicito remitir las actuaciones al comitente para su correspondiente homologación es todo. Seguidamente el Tribunal visto el Convenimiento celebrado ya la solicitud realizada por la parte actora, el Tribunal acuerda de conformidad, se abstiene de practicar las medidas y acuerda remitir las actuaciones al comitente…. Examinados los párrafos contentivos del acto de autocomposición procesal, observa ésta Alzada que se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, esto es que, el Tribunal A-quo, al impartirle la aprobación y homologación al Convenimiento, observó sin lugar a dudas que hubo manifestación de voluntad del actor y del demandado, y la misma conste en forma autentica; y del mismo modo verificó, que fue efectuada en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a los argumentos, empleados por la parte apelante, se le observa que el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, la demandada no puede retractarse, de lo manifestado por ella en el convenio efectuado, en Acta suscrita ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, en fecha 05 de Abril del 2006; en este orden de ideas, estima éste Tribunal, que la pretensión de la demandada, referida a desvirtuar el acuerdo celebrado por las partes, por supuestos vicios en el consentimiento, esto es, que según sus alegatos, su abogado no le explicó la magnitud de las consecuencias, de lo se había comprometido, y por otra parte de que se trataba de una causa perimida, pues todo esto, se contradice totalmente con la función del Juez, que en este caso, está limitada al cumplimiento de las exigencias que rodean el medio de autocomposición utilizado por las partes en Juicio, como lo es el Convenimiento; y constituiría en criterio de ésta Alzada, una extralimitación en sus funciones, al dirimir si la causa estaba o no perimida ó si conocía ó si su Abogado le explicó o no la magnitud de las consecuencias. En este sentido el Procesalista Rengel Romberg, opina que “En nuestro sistema, la declaración del demandado de reconocer la pretensión el demandante, absorve en si la valoración que había hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.” (OSWALDO PIRELLI ARAUJO, obra Contrato de Transacción Pag 165). Por todas las razones aquí expuestas, se concluye que la apelación interpuesta por la parte demanda, ciudadana CATALINA DEL ROSARIO GOMEZ ZAMUDIO, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de los Municipios, Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril de 2006, no puede PROSPERAR en consecuencia esta Sentenciadora de Alzada confirma la decisión proferida por el Aquo y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CATALINA DEL ROSARIO GOMEZ ZAMUDIO, asistida de Abogado contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de Abril del año 2.006 y ASÍ SE DECIDE.
Queda RATIFICADO el fallo Apelado, proferido en fecha 17 de Abril de 2.006.
En virtud de que el presente fallo fue proferido dentro del lapso legal, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.