En el día de hoy, 17 de mayo de 2006, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE PRUEBA en la presente causa, contentiva en el expediente Agrario número 51.289, se procede a realizar la misma, dejando constancia de la presencia en este Acto, de los Abogados GERMAN GONZALEZ, CARLOS QUINTERO SOSA, CARMEN LISSER, SERGIA SÁNCHEZ y ANTONIO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.384, 74.187, 24.498, 54.654 y 26939, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana HILDA MARIA PACHECO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.840.361, domiciliada en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Se deja constancia de la presencia de la Abogada LISBETH DEL CARMEN ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.391.522, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 96.883, en su condición de Procuradora Agraria Regional, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO GONZALEZM JUAN CRUIZ, EDGAR GONZALEZ, MARTA DAVILA ARAUJO, MARIA BALDOMERA CRUIZ DE CONDE, MARIA LOURDES GTONZALEZ, MARIA AUXILIADORA PACHECO DE PINTO, CRISTINA GONZALEZ, ZULIA GONZALEZ, FRANCISCO MEJIAS, IRRADIA PACHECO GONZALEZ, JUAN MEJIAS e ISRAEL MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Parmichal, Municipio Bejuma del Estado Carabobo. En este estado, el Tribunal actuando conforme a la normativa prevista en el artículo 231 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y toda vez que no esta dado en esta causa el supuesto excepcional que impediría su realización, confiere a cada parte, el derecho de expresar oralmente sus alegatos respecto a los siguientes elementos ordenados por la norma citada: 1.-Cada parte podrá expresar si conviene en alguno de los hechos alegados por su contraparte. 2.-Cada parte podrá exponer en análisis razonado, sobre cual de las pruebas de su contraria considera Impertinentes, Ilegales, o Dilatorias. 3.-Cada parte señalará las pruebas que se propone aportar para el Debate Oral. 4.- El Tribunal insta a las partes a conciliación como medio alternativo expedito para resolver el caso planteado. Se le concedió el derecho de palabra a ambas partes en igualdad de condiciones. Se le concede el Derecho de palabra a la representación de la parte Actora quien expuso:
1) “Con relación al ordinal uno de la logística de esta Audiencia, la representación de las actoras expuso: “No convenir en ninguno de los hechos expuestos por la representación d e la parte demandada en la contestación de la demanda. 2) En relación con la determinación de los medios de pruebas que se consideren impertinentes, ilegales o dilatorias, el Dr. SERGIO AUGUSTO SALVATIERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora señalo lo siguiente: a) Considero impertinentes, la inscripción de Registro Agrario, la inscripción Catastral y el certificado del Registro Nacional de Productores acompañados a la contestación de la demanda como anexos, ya que los mismos no guardan relación alguna con lo debatido en el presente juicio, como lo es si las actoras son las legitimas propietarias de las tierras que conforman al Fundo San Vicente y si la demandada la Asociación Cooperativa JOSCRUBOL, tiene o no titulo jurídico para ocupar o poseer como lo esta haciendo dichas tierras. B) Igualmente considero impertinente a lo debatido en el presente juicio la autorización otorgada por la Dirección Estatal Ambiental del Estado Carabobo, por cuanto la misma señala que se autoriza a la cooperativa JOSCRUBOL, para la afectación de sesenta (60) hectáreas en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo que hace suponer que dicha autorización no fue otorgada para la afectación del Fundo San Vicente, ya que las tierras que lo componen son de carácter privado como consta en autos. C) Asimismo, manifiesto impertinente el anexo marcado con la Letra “J”, que se acompaña a la contestación de la demanda, el cual se refiere a la colaboración que se le solicita al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 23 de la Guardia Nacional con sede en Central Tacarigua, con el fin de que se le preste apoyo a la Cooperativa JOSCRUBOL, para restablecer el paso por u camino que utilizaban sus ocupantes, lo que nada tiene que ver con el derecho que tiene o no dicha cooperativa a ocupar tierras de propiedad privada. 3) Con respecto al punto Nro. 3, referente a las pruebas que aportaran las partes al debate oral, el Apoderado judicial de las actoras en el presente juicio señala: En la oportunidad procesal en que deba efectuarse el Debate Oral me propongo aportar y hacer valer en el mismo: A) Todos y cada uno de los Instrumentos que se acompañaron al libelo de demanda. B) La inspección Judicial practicada en fecha 21 de abril del presente año 2005, por este digno Tribunal. C) Traer a los siguientes ciudadanos en calidad de testigos, con el fin de que depongan sobre los hechos controvertidos: 1°) Al ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad número V-339.014. 2°) Al ciudadano JOSE MORENO, identificado con la cédula de identidad numero V-3.189.012. 3°) Al ciudadano PEDRO JOSE RIVAS, identificado con la cédula de identidad número V-13.620.097. 4°) Al ciudadano DANIEL ALEXANDER GUEVARA, identificado con la cédula de identidad número V-11.350.085. 5°) A la ciudadana DILIA MARQUEZ, identificada con la cédula de identidad número V-11.152.189. 6) Al ciudadano CARLOS LOZANO, identificado con la cédula de identidad número V-7.133.768, y por último al ciudadano MELQUÍADES LOPEZ, identificado con la cédula de identidad número V-1.342.910. igualmente, me propongo aportar al debate probatorio copia certificadas emanadas del Registro Subalterno del Municipio Dr. Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que dan constancia y fe de la cadena de titularidad que datan del año 1872 hasta el año 1960, con el fin de respaldar los documentos que acreditan la propiedad del fundo San Vicente a mi representada y que dejan en evidencia el carácter privado de dichas tierras. También me propongo a aportar al debate probatorio, constancia de inscripción Catastral de las sociedad Mercantiles DESARROLLO FOREST HILLS VILLAGE, C.A. y PROMOCIONESA 4-S, C.A:, donde constan que el Fundo San Vicente esta enmarcado dentro del Régimen de Propiedad Territorial privado. Por último me propongo aportar como prueba del carácter violento con que los integrantes de la Cooperativa JOSCRUBOL, han venido actuando durante todo este proceso de ocupación, copia simple de Denuncia interpuesta por la ciudadana DELIA ROJAS, por ante la Fiscalia Superior del Estado Carabobo. 4°) En relación al punto 4, referente a los hechos que han quedado probados de acuerdo a la contestación de la demanda, el representante judicial de la parte actora expone lo siguiente: PRIMERO: Que existe una ocupación como bien se señala en la contestación de la demanda, por parte de la Cooperativa JOSCRUBOL, del Fundo San Vicente, PERO DE CARATER ILEGAL, ya que la misma no posee documentación alguna como consta en la contestación de la demanda, por parte de ningún organismo oficial que la autorice a ocupar esta tierras, así como tampoco existe ninguna autorización por parte de las legitimas propietarias del Fundo San Vicente, las Sociedades Mercantiles Actoras como parte demandante en el presente juicio. SEGUNDO: Que la Cooperativa JOSCRUBOL, no detenta como se desprenden de la contestación de la demanda, vuelvo y repito que le acredite derecho sobre las tierras que conforman el Fundo Sanvicente, ya que la Inscripción de Registro Agrario, emanada del INTI, así como la Inscripción Catastral y la Constancia de Productores Agrícolas emanadas del Ministerio de Agricultura, Cría y Tierras, son actos de carácter meramente administrativos que en ningún caso autorizan a ocupar tierra alguna, y mucho menos otorgan derechos de naturaleza real sobre inmuebles. TERCERO: Que efectivamente la cooperativa JOSCRUBOL, ha venido realizando actividades de talas, quema y deforestación en el Fundo San Vicente, como se desprende de Inspección Judicial Practicada por este Tribunal, en fecha 21 de Abril del año 2005, y que las mismas se han estado realizando de manera arbitraria y sin autorización alguna por parte de la Dirección Estatal Ambiental del Estado Carabobo, ya que la que se acompaña a la contestación de la demanda marcada como anexo “H”, vuelvo y repito, otorga permiso para afectar sesenta (60) hectáreas en tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mas no sobre tierras de carácter privado, como lo son las que conforman al fundo San Vicente. CUARTO: Igualmente la comunicación de fecha 06 de Marzo del año 2.003, que se acompaña al escrito de contestación de demanda marcado “I”, demuestra la falsedad del contenido de la misma, al señalarse en su cuerpo que la cooperativa JOSCRUBOL, para el año 2.003, tenia ya más de cuatro (4) años ocupando el Fundo San Vicente, cuando de conformidad el documento Constitutivo de la Cooperativa JOSCRUBOL, esta fue debidamente registrada en fecha 26 de Julio del año 2.002, lo que pone en evidencia que de la fecha en que fue registrada la cooperativa JOSCRUBOL, a la que fue emitido el Oficio solo habían transcurrido ocho (8) meses los que hace imposible que dicha cooperativa con tan solo ocho (8) meses de creada pudiera venir ocupando las tierras del Fundo San Vicente por mas de cuatro (4) años. Es todo. En este estado interviene la representación de la parte demandada de autos, haciéndose presente por ellos la ciudadana Procuradora Agraria Regional del Estado Carabobo, quien seguidamente haciendo uso del derecho de palabra procede a exponer el los términos que a continuación se señalan: Ratifico y reitero que niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de mis defendidos, los socios de la cooperativa JOSCRUBOL, R.L., por las Sociedades Mercantiles identificadas en su libelo de demanda y representadas por el ciudadano SERGIO AUGUSTO SALVATIERRA en su carácter de Apoderado Judicial, en tal sentido pido a este digno Tribunal desestime el alegato formulado por la parte Actora en su libelo de demanda, específicamente: PRIMERO. Ratifico que rechazo, niego y contradigo, que la parte actora ostente o pueda ostentar de manera alguna la propiedad del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones posesorias sobre el Fundo San Vicente en los términos de condiciones de modo, lugar y tiempo alegados por los mismos en su escrito libelar, por cuanto no presentaron en la oportunidad legal prevista en el artículo 210 de la Nueva Ley de tierras y Desarrollo Agrario, la cadena titulativa cuya data mínima debería de ser desde el año 1864, la cadena titulativa a no fue presentada tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en su parágrafo segundo, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas en el escrito libelar en el cual solo se invocan de manera ligera y textual “la sola propiedad demostrada con los diversos documentos que se anexan al presente libelo debería constituir causa suficiente como derecho consagrado en nuestra Constitución...” lo cual no induce de manera alguna a concluir que ciertamente esto constituya plena prueba de la propiedad alegada. En cuanto a los documentos que acompañan el libelo de la demanda específicamente la prueba marcada “E”, referida al documento de compra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 4-S, C.A., a la Sociedad Mercantil CASTIL DE REINA, C.A. de fecha 28-06-95, así como en la prueba marcada con la letra “G”, referida al documento de compra que hace la Sociedad Mercantil FOREST HILLS VILLAGE, C.A. a la sociedad Mercantil PROMOCIONES 4-S-, C.A., en estas pruebas se advierte que solamente se hace una referencia a los supuestos documentos que según el Apoderado Actor contiene la propiedad alegada, pero en ningún momento se pueden constatar, observar o evidenciar en estos dos documentos en donde esta contenido el derecho de las propiedades alegadas. En cuanto a la documentación consignada mediante diligencia de fecha 05-04-05, solamente se hace una breve mención del presunto documento de tradición de Propiedad sin que haya la posibilidad de constatar lo alegado en su escrito, por cuanto solo se consignan la planilla de Declaración Sucesoral y los documentos traslativos de propiedad, lo que no permite evidenciar la adquisición de la propiedad del lote de terreno antes del año 1.957. Confundir el derecho que se pretende ver como transmitido con el acto traslativo toda vez que el acto que se verifica en dicho documento constituiría una convención traslativa de la presunta propiedad, la cual no implica la transmisión del derecho del verdadero propietario, por lo cual el razonamiento en el fallo sería exacto solamente en caso de que se demostrara que el derecho que se transmite existía a favor de la persona (CAUSANTE) siendo precisamente esta demostración la faltante. En cuanto a otras pruebas consignadas en el escrito libelar, específicamente las marcadas “D” y “F”, sin señalar al efecto el autor de dichos planos, a todo evento señalo que nuestra legislación y jurisprudencia ha sido reiterativa al afirmar que: Un Plano Catastral levantado por un Funcionario Administrativo no es documento fundamental de la Acción Reivindicatoria. En tal sentido, a los efectos de incoar una Acción petitoria de la naturaleza que tiene la Acción Reivindicatoria debería haberse evacuado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como prueba un titulo del cual no quepa ninguna duda respecto de la propiedad del actor, en relación con el inmueble cuya Reivindicación se pretende. SEGUNDO: Ratifico que rechazo, niego y contradigo, que mis defendidos socios de la cooperativa JOSCRUBOL, sean perturbadores u ocupantes indebidos o ilícitos, incluso que hayan instigado a vecinos de la zona a invadir el lote de terreno como se menciona en el libelo de la demanda en el transcurso de los años 2002 al 2004, ya que los terrenos que ocupan desde el año 1999, no son propiedad de las empresas demandantes y los ocupantes de ese lote de terreno, vale decir mis defendidos, se encuentran amparados por un derecho de permanencia otorgados por la Autoridad competente entiéndase INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Ratifico que rechazo, niego y contradigo que mis defendidos hayan deforestado lotes de terreno propiciando la tala y quema de los mismos, así como la destrucción indiscriminada del ambiente en zonas decretadas y protegidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en virtud de la autorización otorgada por dicho Ministerio para la afectación de Recursos Naturales, específicamente autorizando la ROZA, de sesenta (60) hectáreas de vegetación mediana y baja, con la finalidad de establecer y continuar con la siembra de cultivos en el Fundo San Vicente, solamente el Ministerio del Ambiente mediante Inspección técnica es quien puede determinar sobre cual parte del Fundo fue otorgado dicho permiso, con respecto al pronunciamiento de dicho Ministerio en cuanto a que el lote de terreno pertenece a la Nación justamente este hecho es el que se debate, ya que en autos no consta el carácter privado de las tierras. CUARTO: Ratifico las pruebas consignadas en mi escrito de fecha 17-06-05, las cuales estaban marcadas con las letras “A” hasta la “J”, las cuales fueron presentadas en originales para su vista y devolución , así como los testigos promovidos a fin de que declaren todo lo concerniente al esclarecimiento del presente procedimiento, todo ello a los fines de que sean tomados en cuenta en la definitiva a favor de mis representados. En cuanto a lo alegado por la parte actora relacionado con el Registro Agrario, Inscripción Catastral y Certificado de Registro Nacional de Productores, las mismas no son impertinentes, ni ilegales, ni dilatorias, por cuanto las mismas prueban posesión, así como el tiempo que tienen mis defendidos ocupando el lote de terreno y cumpliendo con la función Social, por cuanto en este juicio se debe probar tanto como la propiedad como la posesión. En cuanto al Oficio expedido por parte del Instituto Nacional de Tierras a la Guardia Nacional, este es un pronunciamiento Oficial del Órgano competente de la garantía de permanencia que tienen mis defendidos, en ningún momento puede interpretarse como una aprobación para comenzar a ocupar, ya que el carácter de dicho derecho es justamente garantizar la permanencia de los pisatarios que estén siendo afectados por una amenaza de desalojo o de interrupción de la actividad Agrícola por parte de cualquier persona. Si bien la cooperativa fue constituida en el año 2002, los socios y miembros de esta misma cooperativa son las mismas personas que han sido pisatarios desde el año 99, por último con respecto a la Inspección Judicial que menciona la parte actora ya fue efectuada, es importante destacar el acto realizado fue una visita al predio tal y como lo establece el artículo 207 de la Ley de Tierras.
En razón a todos los alegatos expuesto anteriormente y con fundamento en el derecho invocado rechazo, niego y contradigo lo establecido en el libelo de la demanda por la parte accionante y solicito no sean admitidas las nuevas pruebas que pretende aportar la parte actora al debate, entre ellas copias de Registro Catastral de la Sociedades demandantes, denuncias interpuestas ante la Fiscalia, así como las copias de la cadena de titularidad cuya data es del año 1872 hasta 1960, puesto que las mismas no fueron ni siquiera señaladas en el libelo de la demanda, tal y como lo establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para concluir solicito se declare sin lugar la presente Acción Reivindicatoria por cuanto el actor no prueba justo titulo, por lo tanto no es un bien susceptible de ser Reivindicado ya que de ninguna manera aparece en autos del expediente la procedencia de la propiedad del inmueble puesto que, no presentaron dentro de la oportunidad legal la cadena titulativa de acuerdo a lo que establece el artículo de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en su parágrafo segundo. Es todo. En este estado el Tribunal actuando en conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se reserva el lapso de tres (3) días para dictar por auto separado y razonado la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida; asimismo, en ese mismos auto dejara abierta la posibilidad del lapso probatorio, tal como lo estipula el dispositivo citado. Es todo. Se levanta la presente Acta , la que de conformidad firman todos los asistentes. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.




LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA







LA PROCURADORA AGRARIA REGIONAL,







LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 51.192
Labr.-