En el día de hoy, Doce (12) de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las Diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, para que se lleve a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; se deja constancia de la presencia de las Abogadas DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.291.495 y V-8.870.282, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.226 y 61.213 en su orden, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSE TABEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.194.432, de este domicilio. Igualmente se deja constancia que no hizo acto de presencia del Presunto Agraviante Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; no obstante envió sus respectivos informes los cuales cursan en las catas del presente expediente. Igualmente el Tribunal deja constancia de la presencia de los Abogados MARIA ELIZABETH SAUME DE VILLALOBOS, y VICTOR SAUME BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.130.481 y V- 2.145.472, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.046 y 2.402, respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.P.V. 19, C.A., debidamente inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 66, Tomo 102-A-Sdo., el día 28 de junio de 2004, como Tercero interesado. Seguidamente se deja constancia también, que hizo acto de presencia el abogado GIANFRANCO CANGEMI, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado debidamente para la realización de esta Audiencia Oral Constitucional. Seguidamente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, constituido como Tribunal Constitucional para la sustanciación de la presente causa declara abierta formalmente la Audiencia, actuando para este acto en conformidad con el artículo 49, ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procede a informar a las partes sobre el esquema metodológico para el desarrollo de esta Audiencia Oral, de la manera siguiente: 1°) Se concede al Presunto Agraviado Diez (10) minutos para que exponga oralmente los hechos ya alegados en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional; al Presunto Agraviante, se le conceden Diez (10) minutos para ejercer su derecho a la defensa, contestar y replicar, sobre los hechos que se le imputan como amenazantes y violatorios de Derechos Constitucionales; y al Tercero interesado Diez (10) minutos a los fines de que exponga lo que estime conducente para la defensa de los derechos e intereses de quienes representa. 2) De la misma manera, si lo solicitan las partes, se otorgará el derecho a réplica por cinco (05) minutos en igualdad de condiciones. 3) El Tribunal se reserva de conformidad con el principio de inmediación, un tiempo prudencial para interrogar a las partes si lo estima conducente. 4.) Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal. 5.) La última fase de este esquema didáctico lo constituye el pronunciamiento del Tribunal. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que se encuentran presentes en esta Audiencia, así como la representación Fiscal del Ministerio Público, que toda esta Audiencia Oral y Pública está siendo grabada, reservándose la oportunidad para incorporar el texto de las mismas antes de proferir el fallo. El Tribunal pasa a continuación a otorgarle el derecho de palabra a la representación del Presunto Agraviado Abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, ya identificada, por Diez (10) minutos, para que exponga los alegatos que estime convenientes a la fundamentación de sus hechos. En uso del derecho que le fue concedido ratifico el escrito de solicitud de amparo, y consignó sus conclusiones. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación del Tercero interesado abogado VICTOR SAUME BERMÚDEZ, ya identificado, por espacio de diez (10) minutos, para que exponga los alegatos que estime convenientes a la fundamentación de sus hechos, quien hizo uso de este derecho agotando el tiempo concedido, donde además de la exposición ratificó el escrito de sus alegatos que fue consignado en el expediente el día anterior a esta Audiencia. Cesada la referida intervención y a continuación de la misma, la representación de la parte presenta Agraviada Abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, ya identificada, solicitó al Tribunal le concediera el derecho a replica, el cual le fue concedido por espacio de cinco (05) minutos; igual derecho le fue concedido a la representación del Tercero interesado abogado VICTOR SAUME BERMÚDEZ, ya identificado, por cinco (05) minutos a cada uno, conforme a lo establecido en la logística. Cabe destacar de esta exposición que la representación de la parte Agraviada insistió en que la violación al derecho Constitucional delatado como violado no había cesado. Escuchadas como fueron las partes, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien luego de su exposición le solicitó al Tribunal que declarara la INADMISIBILIDAD de la acción. El Tribunal hizo uso del principio de inmediación y procedió a interrogar a las partes de la manera siguiente: ¿Diga el Presunto Agraviado en que estado se encuentra la causa actualmente? RESPONDIO: Se encuentra paralizada. Cesaron. En este estado las partes actuantes en este proceso de amparo, procedieron a consignar instrumentos escritos y certificados que estimaron conducentes. En este orden de ideas. La representación de la parte Presunta Agraviada consigno los siguientes recaudos: Nro. 1: En tres (03) folios útiles escrito de conclusiones. Nro. 2: En ocho (08) folios útiles, copia certificada de actuaciones del expediente Nro. 1.185. Nro. 3: En nueve (09) folios útiles, copia certificada de la Comisión Nro. 2.434, del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Nro. 4: En un (01) folio útil, jurisprudencia, contentiva de la Sentencia N° 1.555 de la Sala Constitucional del 02 de julio de 2005. La representación del Tercero interesado consigno los siguientes recaudos: Nro. 1: En dos (02) folios útiles Instrumento Poder. Nro. 2: Actuaciones de la practica de la Medida de Secuestro. Dichos recaudos fueron agregados a los auto, a los fines legales consiguientes. Se suspende la Audiencia Oral, siendo las 10:45 de la mañana, el Juez se retira a realizar el estudio de las actas procesales para proferir el dispositivo del fallo para lo cual suspende la Audiencia por espacio de dos (02) horas. Se reanuda la Audiencia Oral siendo las 12:45 de la tarde, con todos los asistentes anteriormente identificados. A continuación el Tribunal dicta su dispositivo en los siguientes términos:
DISPOSITIVO DEL FALLO:
A los fines de culminar la presente Audiencia Oral Constitucional procede esta Tribunal en acato de la Sentencia vinculante proferida en fecha 01 de febrero del año 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso José Amando Mejias, a proferir fallo correspondiente al caso de marras, sometido a su conocimiento por el Presunto Agraviado ciudadano JOSE TABEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.194.432, de este domicilio, quien recurre ante lo que consideró violaciones de sus Derechos Constitucionales y en los que denuncia incurrió el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, denuncia como violadas, “....normas de orden sustantivo y procesal de donde se deriva una flagrante violación en el procedimiento instaurado en contra de su persona, con el carácter de Arrendatario del inmueble de los derechos constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 49 y 49-1 del texto constitucional, así como de las garantías de igual rango, de la Tutela Judicial Efectiva y de la Seguridad Jurídica, previstas por los artículos 26 y 49-4 ejusdem; al reglamentar los fundamentos del ejercicio de la Acción en forma de causales para la procedencia de dicho ejercicio; y decretándose actos en dicho procedimiento, inaudita parte, que dejan totalmente indefensa a la parte catalogada por la Ley como débil jurídico y por ende sujeta a régimen de protección especial.” Ante estas situaciones de hecho estimadas como violatorias solicitó al Tribunal, cito: “..Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo consagrado por los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución Nacional, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar, como formalmente lo hago en este acto, que este respetable Juzgado me ampare en mis derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y de las garantías de igual rango, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, consagrados por los artículos 49, 49-1, 49-4 y 26 del texto constitucional, violados por el irrito procedimiento llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anteriormente explanado, declarándose en la definitiva la nulidad de todo lo actuado en el mismo y, consiguientemente, del convenimiento realizado durante la ejecución de la medida preventiva decretada, restituyéndose de tal manera la situación jurídica infringida mediante el iter procesal argumentado”.
No obstante, las delaciones realizadas y el petitum elevado en los términos que anteceden, en el Capitulo Cuarto de su escrito, la parte quejosa a través de sus apoderados acota: “..Aun cuando las defensas aquí alegadas pudiesen promoverse en el juicio ordinario por la vía de impugnación en nulidad de lo actuado y del control difuso de la constitucionalidad, dicho medio no es posible en los actuales momentos, y se desconoce hasta cuando, debido a que el Tribunal de la causa se encuentra desprovisto de Juez en espera de que la persona en quien haya recaído el nuevo nombramiento se encargue del mismo, razón esta por lo que mi familia se encuentra expuesta al grave perjuicio que acarrearía la materialización de la medida preventiva decretada en dicho irrito procedimiento, prevista para el día diez (10) de los corrientes mes y año, por lo que no existe otro medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida que el recurso de amparo que hoy legal y formalmente ejerzo. Tampoco es posible la correspondiente impugnación en segunda instancia, en vista de que el convenimiento de autos no ha sido homologado y por ende carece de la fuera de la cosa juzgada necesaria para el ejercicio de la apelación a los fines de lograr el pronunciamiento acerca de la nulidad de lo actuado”.
Por manera que, resulta obvio, que la causa para acudir a instancias extraordinarias a los fines de que se le amparara en la tutela de sus derechos, obedeció a un vacío en el Tribunal de la causa, acéfalo para el momento de introducir la querella constitucional; y, que también fueron las razones por las cuales el Tribunal constitucional procedió de inmediato y sin dilación a proteger el derecho a la defensa del quejoso; pues mal podía, permitir que se realizaran en su contra actuaciones, cuestionadas desde el punto de vista legal, sin que se le diera el derecho y oportunidad a defenderse, en un proceso conforme a las previsiones legales, establecidas para tal fin. Pero lo que no debe pasar por alto esta Sentenciadora Constitucional, es que emerge de la Prueba de autos, un informe del Juez cabeza del Tribunal Presunto Agraviante, de que ya cesó el vacío jurisdiccional por una parte; por lo que reanudado el procedimiento le permite al hoy quejoso hacer uso del abanico de posibilidades legales para ejercitar su derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos.
Por otra parte, ante la posibilidad anterior, puede perfectamente la parte accionante elevar las denuncias delatadas, en cuanto a la violación del Orden Procesal debido, a los Tribunales Superiores en Jerarquía a través de los recursos colocados a su alcance, toda vez que las referidas denuncias corresponden a la parte medular del derecho sustantivo debatido en Instancia y no a violaciones flagrantes y directas de la Constitución; cuestiones que pueden ser corregidas por vía de la legalidad jurisdiccional en agotamiento de la misma; toda vez que un pronunciamiento en este sentido sería como aceptar que la vía Constitucional opera como suerte de Tercera Instancia lo cual es contraproducente, a la naturaleza, razón y ser del Amparo Constitucional.
Por las razones que anteceden y las que esgrimieron en este mismo sentido la representación Fiscal y el Tercero con interés jurídico actual en esta causa, estima esta Sentenciadora que están dados los supuestos sin lugar a dudas en esta causa para declarar LA INADMISIBILIDAD, conforme a los establecido en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la violación ha cesado; Inadmisibilidad que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo dictaminado en criterio pacifico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE TABEIRA, asistido por las Abogadas DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, contra el Presunto Agraviante Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todos identificados anteriormente, y ASÍ SE DECIDE.
Es todo. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia cuyo fallo en este momento se pronuncia y las partes actuantes tendrán el derecho de ejercer los recursos que estimen conducentes. Se terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 1:00 de la tarde.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
EL PRESUNTO AGRAVIADO Y SUS APODERADOS JUDICIALES:
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LA REPRESENTACIÓN DEL
TERCERO INTERESADO.
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LA REPRESENTACIÓN DEL
MINISTERIO PUBLICO.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 52.165
Labr.
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