GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°

DEMANDANTE: ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA

DEMANDADA: NORMA PARRA.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS CAUTELARES)

EXPEDIENTE: 52.284

La ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.987.240, de este domicilio, demandó la nulidad de la transacción extrajudicial celebrada con ocasión al juicio que en su contra, incoara la abogada NORMA PARRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.061.527, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.111, de este domicilio, por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales.
La demanda tiene por objeto la nulidad de la transacción extrajudicial celebrada en el juicio referido, que actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 19.606, la cual fue homologada por el referido Tribunal y cuyo auto de homologación apelado fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Como lo indica el solicitante de la medida en el libelo, aún cuando haya sido impugnada la homologación por vía ordinaria, queda abierta la posibilidad, y así lo ha determinado nuestro Alto Tribunal, de atacar la transacción como contrato, siempre por vía autónoma mediante proceso contradictorio.
En este caso el solicitante ha peticionado una cautelar innominada, consistente en la suspensión en la ejecución del juicio donde se celebró la transacción extrajudicial que motiva la nulidad demandada, y en el libelo requiere textualmente lo siguiente:
“MEDIDA PREVENTIVA
A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y que no se causen daños irreparables, pues homologada la transacción fraudulenta viene la ejecución, solicito se decrete medida innominada, tal como lo dispone el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, donde se suspenda la ejecución en el procedimiento seguido por cumplimiento de contrato, expediente N° 19606, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este caso, los requisitos para la procedencia de tal medida se encuentran satisfechos, pues de las copias acompañadas relativas al expediente N° 19606, es decir, las pruebas fehacientes del derecho reclamado, donde se encuentran los contratos y la transacción objeto de nulidad, permite inferir la existencia del perículum se nota en el texto de los contratos, que las supuestas obligaciones asumidas eran con motivo de actuaciones donde se involucraban las compañías TORNILLOS UNIVERSO, C.A., y EL EMPERADOR DEL TORNILLO, C.A., además que la transacción fue supuestamente celebrada sin asistencia de abogado, lo cual no puede considerarse un acto de Autocomposición procesal violatoria del derecho a la defensa en juicio, y al debido proceso, más aún, se puede constatar que es la misma abogada quien celebra la transacción y los contratos con evidente aplicación de ventaja, pues era quien representaba a las compañías y a mi persona, y quien supuestamente me asesoraba judicialmente, con ello se presupone que el error y el dolo coexisten como vicios en el consentimiento que fue arrancado a mi persona, lo que hace igualmente procedente la nulidad de la supuesta transacción por todas las causales descritas y demandadas, pues consta los recibos de pago de los supuestos honorarios que se pretenden cobrar doblemente.
La posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo está satisfecha, ya que la ejecución de esta supuesta transacción es inminente y esperar la sentencia en esta causa no satisface el petitum relativo a las nulidades, pues ya mi patrimonio estaría severamente afectado mediante medidas ejecutivas, y el tercer requisito ya que en las innominadas se prevé la posibilidad del daño que la parte cause a la otra con las medidas ejecutivas a practicar, esta igualmente en plena evidencia, con ello el Tribunal debe prohibir la ejecución de la transacción aquí objeto de nulidad”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo tanto, existen dos requisitos concurrentes, 1) fomus bonis iuris y, 2) periculum in mora.
Indudablemente, el interesado en el decreto de medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que sustenten por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir estas cargas.
Si faltan elementos de convicción de ambas circunstancias, debe rechazarse la petición cautelar, por la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 585 antes citado.
Para el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o la credibilidad del derecho invocado, esto es justamente, como se señaló en párrafo anterior, la acción de nulidad de transacción extrajudicial está perfectamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico, como impugnación autónoma a este tipo de contrato, sea con motivo del error, dolo o violencia, que son los vicios del consentimiento, o por causa ilícita, o ausencia de ella, y estos motivos son los que aduce la demandante darían lugar a la nulidad de la transacción impugnada; para ello acompaña copias certificadas del expediente dentro de la que fue incorporada a su vez la copia fotostática de la transacción, todo lo cual permite concluir con criterio de verosimilitud que el extremo correspondiente al FUMUS BONIS IURIS, se encuentra cubierto, por cuanto emerge presunción sana a favor de la parte Actora del derecho reclamado y ASÍ SE DECLARA.
Aún más, alega la parte actora no haber comparecido nunca en ese juicio, no tuvo asistencia de abogado, y de existir la transacción extrajudicial la misma se efectuó de manera viciada, cuestión a ser debatida a posteriori, pero que de antemano presupone la existencia del primer requisito.
En relación al PERICULUM IN MORA, el eminente procesalista PIERO CALAMANDREI, sostiene lo siguiente:
“... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtener de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. ..., pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que puedan servir para establecer la conveniencia de la cautelar pedida, está basada sobre un juicio de verdad...” (...).
Por lo tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo 588 Parágrafo Primero que establece además de las medidas preventivas enumeradas y en sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos podrá prohibir la ejecución de determinados actos.
La medida cautelar innominada tiene igualmente en esencia que exista posibilidad del daño, el cual lo tenemos como presunción cierta en el presente caso, pues existen presupuestos que verifican la posibilidad hoy demandada, como es la nulidad de la transacción extrajudicial, y sin que ello se considere pronunciamiento con el fondo del contradictorio a instaurarse, existen condiciones de hecho, que si el derecho existiese, son tales que hacen verdaderamente temer el daño inherente con motivo de la ejecución de la transacción extrajudicial sobre bienes propiedad de la hoy peticionante de la medida ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, puesto que la validez o no de la referida transacción extrajudicial está en debate con razón a este juicio; máxime, cuando se trata de un Acto autocompositivo, cuya ejecución es inminente a decir de la accionante, por cuanto ha sido solicitada, lo cual al entender de quien aquí decide de llegarse a ejecutar y de ser ciertos los alegatos de la Actora, haría nugatoria la Justicia impetrada en estos estrados Tribunalicios; por virtud de lo cual se declara en simple juicio de verosimilitud encontrarse llenos el segundo extremo exigido por la norma como es el Peligro en la Demora, y ASI SE DECIDE.

En merito a lo decidido anteriormente, SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en la suspensión de la ejecución de la transacción extrajudicial celebrada por la abogada NORMA PARRA, y la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, en el juicio N° 19.606, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se ordena a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abstenerse de practicar medida ejecutiva que concierna a la ejecución del juicio antes aludido que cursa en el expediente N° 19606, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto sea dictada en la presente causa sentencia definitivamente firme, y ASÍ SE DECIDE. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro.: 52.284
Labr.-