GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°

DEMANDANTE: PEDRO ISMAEL LINARES ABREU

DEMANDADA: FELIX DE JESÚS HERNÁNDEZ FUENMAYOR.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN Nulidad de Convenimiento Transaccional)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS CAUTELARES)

EXPEDIENTE: 52.274

El ciudadano PEDRO ISMAEL LINARES ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.351.292, de este domicilio, demandó la NULIDAD DE CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL celebrada con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara en contra del ciudadano FELIX DE JESÚS HERNÁNDEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.716.397, domiciliado en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la oportunidad en que se materializa una medida preventiva decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2002, tal como se evidencia de acta inserta a los rieles 57 y 58 del presente expediente.
La demanda tiene por objeto la Nulidad de la transacción convenida en el juicio referido, el cual fue homologado por el referido Tribunal.
Ha determinado nuestro Alto Tribunal, la posibilidad de atacar la transacción como contrato, siempre por vía autónoma mediante proceso contradictorio; no obstante se advierte, que dicho acto autocompositivo tiene apelación.
En este caso el solicitante ha peticionado unas cautelares innominadas, cuyo contenido son del tenor siguiente: cito:
“...SOLICITO SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN JUDICIAL DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO ya pormenorizado, librándose oficio conducente al Tribunal de la Causa donde se ventiló ese procedimiento de cumplimiento de Contrato, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Tucacas) para que se abstenga de practicar cualquier medida, preventiva o ejecutiva, sobre los bienes indicados en esta demanda....., Y SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONVENIMIENTO PROMOVIDO AQUÍ DE NULIDAD, e igualmente se ordene mantenerme en la posesión y co-administración ad hoc del fondo de Comercio y del mentado restaurante, mientras se dirime la suerte de este juicio, suspendiéndose consecuencialmente obligación alguna de pagar cánones de arrendamiento, para lo cual juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario.
Solicito además se considere la posible lesión a los intereses y derechos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, en aras de no arriesgarlos ni por un segundo siquiera, se libre OFICIO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, notificándole de la existencia del presente juicio y de la materia y objeto que le informa...” Omissis.

II

Conforme a lo señalado en Sentencia Nº RC-407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2.005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como: Presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Consecuencia de lo expuesto, es que la parte solicitante tiene la carga de probar ambos extremos.
En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, la existencia de un estado objetivo de peligro que hagan aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Indudablemente, el interesado en el decreto de medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos, el derecho que reclama, por cuanto el Sentenciador está impedido de suplir tales cargas.
Si faltan elementos de convicción de ambas circunstancias, debe rechazarse la petición cautelar, por la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 585 antes citado.
Para el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o la credibilidad del derecho invocado, esto es justamente, como se señaló en párrafo anterior. En el caso de marras, la acción de nulidad de transacción está perfectamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico, como impugnación autónoma a este tipo de contrato, sea con motivo del error, dolo o violencia, que son los vicios del consentimiento, o por causa ilícita, o ausencia de ella, y uno de estos motivos aducidos por la parte son los que daría lugar a la nulidad de la transacción impugnada; con la finalidad de lograr el efecto de formar convicción en el Juzgador acompañó copias certificadas del expediente dentro de la que fue incorporada a su vez la correspondiente a la transacción a la cual adminiculamos las pruebas correspondientes a correspondencia y oficios emanados del Ministerio de Infraestructura Centro de Coordinación Estado Falcón; todo lo cual, permite concluir con criterio de verosimilitud que el extremo correspondiente al FUMUS BONIS IURIS, se encuentra cubierto, por cuanto emerge presunción sana a favor de la parte Actora del derecho reclamado y ASÍ SE DECLARA.
En relación al PERICULUM IN MORA, el eminente procesalista PIERO CALAMANDREI, sostiene lo siguiente:
“... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro se puede obtener de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. ..., pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que puedan servir para establecer la conveniencia de la cautelar pedida, está basada sobre un juicio de verdad...” (...).
Por lo tanto, a la luz del criterio doctrinario anteriormente transcrito y a tenor de lo establecido en el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece además de las medidas preventivas enumeradas y en sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos podrá prohibir la ejecución de determinados actos; procedemos a verificar si están dados en los autos el cumplimiento del segundo y tercero de los requisitos exigidos por la norma.
La medida cautelar innominada tiene igualmente en esencia que exista posibilidad del daño, y en el presente caso, y sin que ello se considere pronunciamiento con el fondo del contradictorio a instaurarse, existen condiciones de hecho, que permiten inferir el daño inherente con motivo de la ejecución de la transacción, si llegare a practicarse sobre bienes propiedad de la parte Actora puesto que la validez o no de la referida transacción extrajudicial está en debate con razón a este juicio, máxime cuando la ejecución a decir de la accionante ha sido solicitada, lo cual al entender de quien aquí decide de llegarse a ejecutar y de ser ciertos los alegatos de la Actora, haría nugatoria la Justicia impetrada en estos estrados Tribunalicios. Unido a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual citamos:
“Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.”

Por virtud de lo cual se declara en simple juicio de verosimilitud encontrarse llenos el segundo extremo exigido por la norma como es el Peligro en la Demora a los fines de decretar la cautela referida a la suspensión de la Ejecución lo cual estima deberá hacerse provisionalmente mientras dure y se resuelva la controversia y ASI SE DECIDE.
Con relación a las restantes cautelares solicitadas, el Tribunal procede a pronunciarse sobre las mismas de la manera siguiente:
Primero: Se niegan las cautelares, de que se suspendan los efectos del convenimiento y se suspenda la obligación de cancelar cánones de arrendamiento; en virtud de que por la primera cualquier pronunciamiento constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del problema a debatirse en este juicio; y con relación a la segunda, por ser contraria a la esencia misma de las cautelares cuya razón de ser es de protección de intereses patrimoniales para evitar de produzcan daños y se haga ilusoria la ejecución del fallo; en manera alguna constituyen vías para enriquecimiento y aprovechamiento de una parte con respecto a la otra; conclusión a la cual se llega dado que esta cautelar fue solicitada conjuntamente con la que se dejara al actor frente a la co-administración del Fondo de Comercio, y ASI SE DECLARA.
Segundo: Con relación a que se le mantenga en posesión y coadministración del Fondo de Comercio, esta Sentenciadora trae a colación el objeto de la pretensión, la Nulidad de un Convenimiento, por cuanto se dispuso para allanarse, de bienes supuestamente pertenecientes al Estado Venezolano, y no le es dado a esta Sentenciadora disponer de los mismos, ni dictar cautelares respecto a ellos en aplicación de la norma citada supra de la Ley de la Procuraduría; por manera que, se sobrentiende que, no siendo el Bien discutido y sobre el cual con criterio de verosimilitud recayó el acuerdo Autocompositivo, perteneciente a particulares sino del Estado, toda medida de Ejecución y cautelar respecto al mismo queda suspendido.
Ahora bien, ¿qué ocurre con el Fondo de Comercio distinto de las instalaciones que se presumen del Estado y que funciona en ellas? Esta Sentenciadora actuando en justicia y a los fines de no causar lesiones patrimoniales irreparables, ordena la continuidad de su funcionamiento con la Coadministración Ad Hoc de la parte accionante tal como fue acordada en la cautelar innominada proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en virtud, de que no están suspendidos los efectos del convenimiento, debe en consecuencia cumplir la obligación de parte de este de cancelar su obligación arrendaticia respecto al Fondo de Comercio por el monto convenido y ASI SE DECIDE.

En merito a lo decidido anteriormente, SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en la Suspensión Provisional de la Ejecución del CONVENIMIENTO celebrado por los ciudadanos PEDRO ISMAEL LINARES ABREU, y el ciudadano FELIX JESÚS HERNÁNDEZ FUENMAYOR, en el juicio Nro. 15.851, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abstenerse de practicar medida ejecutiva que concierna a la ejecución del juicio antes aludido que cursa en el expediente Nro. 15.581, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto sea dictada en la presente causa sentencia definitivamente firme, y ASÍ SE DECIDE. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro.: 52.274
Labr.-