REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GP21-R-2006-000043
SENTENCIA
DEMANDANTE: Ciudadano ARNALDO ROLDAN SOTO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 15.104.345 y con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas PAULA YARITZA ESTRADA VILLALBA y ANA JOSEFINA PEREIRA LOPEZ: Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 45.934 y 40.057.
PARTE DEMANDADA: Buque TRIBON, ADKN-4023 Inscrito: Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, en fecha 07-junio-2005 provisionalmente y en fecha 12-septiembre-2005 definitivamente, Documento No. 09, Tomo 6, Folios 44 al 60, Protocolo Único, Expediente Nº ADKNE-4023-2692.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada PAULA ESTRADA VILLALBA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ARNALDO ROLDAN SOTO CRISTANCHO, suficientemente identificado en autos, en fecha 03-abril-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-marzo-2006, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no ARNALDO ROLDAN SOTO CRISTANCHO
Que el fallo fue dictado en fecha 24-marzo-2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello
Que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano ARNALDO ROLDAN SOTO CRISTANCHO, en fecha 15-febrero-2006; admitida en fecha 20-febrero-2006, por prestaciones sociales en contra del Buque TRIBON, ADKN-4023; el Tribunal A quo, en fecha 24-marzo-2006, dictó fallo escrito declarando Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:
Que ingreso en fecha: 29-abril-2005
Que por un contrato de trabajo por seis meses
Que devengó un salario diario de Bs. 28.333,3
Que devengó un salario mensual global de Bs. 850.000,00
Que devengó un salario diario integral de Bs. 43.333,33
Que se desempeñaba con el cargo de marino preferente de cubierta
Que tenia una jornada de trabajo mixta
Que el contrato celebrado con la empresa WESTMAR CA se venció el 29-octubre-2005
Que se mantuvo a bordo prestando sus servicios
Que se convirtió en una relación a tiempo indeterminada
Que el patrono no ha cumplido con sus obligaciones y otras series de irregularidades
Que es un despido indirecto
Que se desempeño ininterrumpidamente durante un tempo de 8 meses y 23 días
Que fue desembarcado en fecha 06-enero-2006
Que no le han sido cancelado todas las deudas pendientes por salarios y demás beneficios laborales
Que reclama por todos lo conceptos adeudados Bs. 9.617.025,60
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invocando los Artículos 87,89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 104, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 225, 226, 333, 335, 345, 346, de la Ley Orgánica del Trabajo.
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 36) Consta Acta donde se evidencia que la parte demandante ARNALDO ROLDAN SOTO CRISTANCHO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13O de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo escrito de fecha 24-marzo-2006.-
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa el fallo dictado en fecha 24-marzo-2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello
Que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano ARNALDO ROLDAN SOTO CRISTANCHO, por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos contra el Buque TRIBON ADKAN-4023.
AUDIENCIA ORAL:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:
• Que siendo la oportunidad fijada para este tribunal una vez oída la apelación a la decisión del tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
• Que pasa a ejercer los alegatos posibles como lo establece la Ley Procesal
• Que el día viernes 24 estaba fijada la audiencia preliminar para las 11 de la mañana y teniendo todo listo se le presento un hecho imprevisto
• Que no pudo notificar a la Dra. Ana Pereira quien forma parte con ella en el poder
• Que no es menos cierto que la Dra. No obstante que también es apoderada no lleva el seguimiento del caso
• Que era solo para que la supliera en caso de le coincidieran audiencias preliminares
• Que en el caso en concreto el día jueves 23 estaba en perfecta disponibilidad
• Que en la madrugada se le presentó un problema de salud que es cefalea intensa con vómitos y serie de consecuencias que le imposibilitan desarrollar cualquier actividad
• fue necesaria su reclusión en una clínica
• Que acompañó con el escrito de apelación una constancia emitida por la doctora Vilma García que fue la médico tratante
• Que trajo a la Dra. a los fines de que ratifique el contenido de dicha constancia
• Que en virtud de que fue sometida a un tratamiento que requirió su sedación le fue imposible tratar de comunicarse con la Dra. Como hasta las 9.00 de la mañana, que vive en Valencia y quien tiene a su esposo con problemas de salud
• Que estaba en el Registro Mercantil
• Que trae la copia del registro, del acta constitutiva, firmada el 24 de marzo 2006
• Que así mismo solicito la presencia de la Dra. Ana Pereira a fin de que ratifique lo dicho por ella
En este estado el ciudadano Juez interviene e interroga a la abogada recurrente:
• .-.Juez.- ¿Cuales son los síntomas? R- visión borrosa, dolor intenso en la cabeza comienza en los ojos, vomito, nausea, fotosensibilidad, no puede abrir los ojos, no logra concentración, que la tenia controlada pero los médicos dicen que es intempestivo es controlado por un tratamiento pero depende de niveles de estrés de algo comido, hay alimentos que pueden alterar esto no tiene ninguna cura y se ha determinado que es hereditario ahora lo tiene mas controlada, antes si iba a una fiesta al otro día era fatal.
En este estado el juez gira instrucciones al ciudadano alguacil para que haga pasar a la sala de audiencias a la Doctora Vilma Milagros García, quien fue debidamente juramentada.
• Seguidamente la parte promovente pasa a interrogarla de la siguiente manera: Abogada Estrada Paula: ¿Doctora Vilma García es cierto que usted atendió mi persona el viernes 24 de marzo en horas de la madrugada? Si, es cierto.- Abogada Estrada Paula: ¿Diga si es cierto que mi persona presentaba síntomas de nausea, cefalea sensibilidad a la luz, y si ratifica el contenido de la constancia expedida por usted su firma y su sello? Si.
• El juez pasa a interrogar a la testigo.-¿Cuales son los síntomas de la afección que alega sufrir la Abogada? Dolor intenso pulsátil en el área donde sea el dolor asociado a nausea vomito fotofobia hay pacientes que tiene buena evolución con los antibióticos. Juez.- ¿Los síntomas de ese tipo de afección pueden inhabilitar a una persona? Eso deshabilita a una persona depende de la intensidad cuando el paciente llega uno trata de descartar hay síndrome meníngeo. Juez.- ¿El tipo de padecimiento de la abogada los síntomas son imprevistos? Es súbito por lo menos los que convulsionan anteceden se irradia el dolor aun lado la mitad de la cara y en algunos casos la evolución es buena en otras no es mas he tenido pacientes hospitalizados una semana.
Ahora bien es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:
El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.
No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.
La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, quien decide observa que en el presente asunto se consignaron:
Originales de una constancia médica, que cursa al folio 3 del asunto contentivo del recurso, del cual se desprende que la paciente Paula Estrada presento cefalea frontal intensa, por lo que se debe mantener en reposo desde el 24/03/06 al 25/03/06, suscrita por Dra. Vilma Gracia-Medicina Interna, debidamente identificada con su número de Colegio de Médico y del Seguro Social.
En fecha 24-marzo-2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar; siendo además el instrumento o constancia médica ratificado de conformidad con el artículo 79 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal recaudo además se encuentra calificado por el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un caso fortuito, ya que es un acontecimiento natural ajeno a la voluntad humana, el cual no puede preverse ni evitarse, aunado a que la otra apoderada que aparece en el poder que riela en autos, evidentemente no pude ser avisada con tiempo de la emergencia que se le presentó a su colega, amén de que se encontraba en la ciudad de Valencia en diligencias por ante el Registro Mercantil, tal y como se evidencia del documento presentado. En consecuencia se le concede valor probatorio, a los instrumentos consignados, siendo demostrativos de que evidentemente estamos en presencia de caso fortuito contemplado en la norma en comento. Y así se decide.-
TERCERO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PAULA ESTRADA VILLABA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Matricula 45.934, con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano ARNALDO ROLDAN SOTO CRISTANCHO. Y así se decide.
REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-marzo-2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dos (02) de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
La Secretaria,
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