REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2005-000035


SENTENCIA


DEMANDANTE: Ciudadana YENNY YAKIRA INOJOSA LOVERA. Venezolana, Cédula de Identidad N°. V-12.746.391, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda Calle 19, Casa Nº 37 Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada NORMA J. LOVERA ESCALONA. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 55.143.

DEMANDADA: MARIA MUÑOZ DE APOLLONI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 15.949.585, de este domicilio, en su condición de Propietaria de Firma Personal UNIDAD EDUCATIVA IDA GRAMCKO. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-mayo-1998, Documento Nº 03, Tomo 40-B.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MORELLA IRENE PINEDA y LORNA CASTRO. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 57.768 y 62.050 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada NORMA LOVERA ESCALONA, en fecha 25-junio-2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-junio-2002, que declaró sin lugar la presente acción de Calificación de Despido.

Como antecedentes se tiene la solicitud de Calificación de Despido planteada por la ciudada¬na YENNY YAKIRA INOJOSA LOVERA, en fecha 05-marzo-2002; admitida en fecha 06-marzo-2002, por Reenganche y pago de salarios caídos contra la ciudadana MARIA MUÑOZ DE APOLLONI, en su condición de propietaria de la Firma personal UNIDAD EDUCATIVA IDA GRAMCKO; el Tribunal A quo, en fecha 19-junio-2002 dictó sentencia declarando sin lugar la presente acción de Calificación de Despido, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa recibida en fecha 09-julio-2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la distribuye en fecha 11-julio-2002 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la recibe en fecha 15-julio-2002, quien por Resolución Nº 2003-00020, fechada 06-agosto-2003, le fue suprimida la materia laboral, al crearse los Tribunales del Trabajo en la ciudad de Valencia, siendo la causa distribuida en fecha 23-marzo-2004 al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo remite en fecha 03-agosto-2005, a la ciudad de Puerto cabello, por Resolución Nº 2004-00027 fechada 08-diciembre-2004 por la creación del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien lo recibe y con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de Apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS: (Folio 1-vto)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso en fecha 12-noviembre-2.000 al servicio de la empresa Unidad Educativa I.D.A
 Que se desempeñaba con el cargo de Auxiliar de Preescolar
 Que egreso en fecha 04-marzo-2002
 Que fue despedida sin justa causa, siendo las 7:00 de la mañana, por el ciudadano (a) Maria de Apollonis, quien se desempeña con el cargo de Propietaria
 Que la demandada esta ubicada en la Urb. Cumboto Norte, Calle 01 y 02 Qta. El Ruisal, Puerto Cabello.
 Que para la fecha del despido devengaba un salario básico de Bs. 135.000,00 mensual
 Que solicita sea reenganchada a su puesto de trabajo, y se le paguen sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta el momento del reenganche efectivo, previa calificación del despido como injustificado
 FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: Invoca el contenido del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS: ( Folio 35-36 y vto):

La accionada a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba el siguiente hecho:
• La relación de trabajo
NEGACIÓN:
 Negó que la demandante haya ingresado a trabajar en fecha 12-octubre-2000 alegando que en realidad ingresó en fecha 17-septiembre-2001
 Negó el cargo alegado afirmando que se desempeñaba como docente de aula
 Niega el despido injustificado en virtud de que el despido fue justificado por el incumplimiento de sus obligaciones como docente

Esta Alzada observa, las siguientes actuaciones que cursan del folio 136 al folio 140:

 Auto de fecha 28-mayo-2002, mediante la cual el Tribunal A quo acuerda dictar sentencia dentro de los quince (15) días de despacho siguiente,
 Escrito presentado por la accionada contentivo de liquidación de prestaciones sociales y cheque a favor del la actora, contra Banesco signado bajo el Nº 14465066 por un monto de Bs. 408.219,83,
 Auto de fecha 13-junio-2002 mediante la cual el Tribunal A quo acuerda solicitar la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del referido Juzgado y a favor de YENNY INOJOSA
 Se libro oficio Nº 539 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual se le remite cheque Nº 14465066 del Banco Banesco a favor de la actora


PUNTO PREVIO


Este Superior considera prudente entrar al análisis de las actuaciones anteriormente mencionadas que cursan del folio 137 al folio 140, concernientes a consignación de liquidación de prestaciones sociales y cheque a favor de la demandante, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo las actuaciones antes referidas presentada por la accionada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso e innecesario analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la Indemnización para evitar juicio, cuando establece: “ Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el Artículo anterior, es decir el Artículo 125, que establece: “ …Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento…”, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos, ahora bien en armonía con esa disposición el Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, también desarrolla en forma amplia la indemnización para evitar juicio, cuando destaca que si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si este se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El Alcance de estas tres disposiciones están dirigidas a garantizar la indemnización para evitar juicio, y constituye una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos involucrados en algún caso en concreto.

Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que este Sentenciador ha revisado los planteamientos sostenidos por el recurrente durante la secuela del proceso.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para este Juzgador revisar el procedimiento seguido por la primera instancia, en el trámite de la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones

En este sentido cabe destacar, que la accionada MARIA DE APOLLONI, en su condición de propietaria de la Firma Personal UNIDAD EDUCATIVA IDA GRAMCKO, en fecha 28-mayo-2002 consigna monto cheque N° 14465066 a favor de la trabajadora YENNY INOJOSA, contra BANESCO, por la suma de (Bs. 408.219,83) de fecha 23-mayo-2002, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden conforme a liquidación que consta en autos; Así mismo se evidencia que el Tribunal A quo en fecha 13-junio-2002 acuerda aperturar en una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Juzgado A quo y a favor de la trabajadora, el monto consignado, como consta a los folios 39 y 40, aunado a que dicho monto consignado, que corresponde al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la actora, no fue impugnado ni contradicho por la parte actora, lo que implica que no esta sujeto a controversia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se considera lo consignado como fidedigno y con plena validez, lo que conlleva a la terminación del procedimiento, conforme a la normativa contemplada en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a lo anteriormente expuesto, se declara procedente el monto consignado. Y se decide.-


TERCERO:


En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORMA LOVERA ESCALONA, con el carácter de Apoderada judicial de la demandante YENNY YAKIRA INOJOSA LOVERA. Y así se decide.
 CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-junio-2002, que declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana YENNY YAKIRA INOJOSA LOVERA, contra la ciudadana MARIA MUÑOZ DE APOLLONI en su condición de propietaria de la Firma Personal UNIDAD EDUCATIVA IDA GRAMCKO, de las características que constan en autos- por Calificación de Despido- Reenganche y pago de salarios caídos, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 RATIFICA SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YENNY YAKIRA INOJOSA LOVERA, contra la ciudadana MARIA MUÑOZ DE APOLLONI en su condición de propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA IDA GRAMCKO, y en consecuencia declara que no tiene materia sobre la cual decidir.
 Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTICINCO (25)-MAYO-2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).


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