REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GP21-R-2005-000047
SENTENCIA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALEXIS CABRERA. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 4.838.418, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ORLANDO GRAVINA y REMIGIO MÁRQUEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 24.496 y 24.387 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27-octubre-1958, Documento Nº 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva- Estatutaria fue inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nº 14.949, en fecha 17-junio-1997, Documento Nº 46, Tomo 28–A - Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ALFREDO M. MANINAT MADURO y MARIA BELEN MORENO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 48.925 y 35.221 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado REMIGIO MÁRQUEZ, en fecha 15-octubre-2001, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-septiembre-2001, que declaró sin lugar la presente acción en virtud de estar prescripta.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no JESÚS ALEXIS CABRERA, en fecha 17-noviembre-1.999; admitida en fecha 23-noviembre-1.999, reclamando Cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO ( CADAFE); el Tribunal A quo, en fecha 25-septiembre-2001 dictó sentencia declarando sin lugar la acción en virtud de estar prescripta, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-noviembre-2001, quien por la Transición del Régimen Procesal Laboral remite la presente causa en fecha 02-julio-2004 al Juzgado Superior Primero de Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez remite en fecha 21-septiembre-2005 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, quien a su vez la distribuye en fecha 26-septiembre-2005 al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien lo recibe en fecha 21-octubre-2005 y quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, hemite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que el término de ésta, la cual –dice-finalizó por despido, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle los derechos laborales.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: ( Folios 1- 7)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que prestó servicios a la empresa C.A DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)
Que ingreso en fecha 06-abril-1.987
Que se desempeñó como operador de caldera
Que cumplió cabalmente con la funciones que le fueron encomendadas
Que fue despedido sin justa causa en fecha 20-noviembre-1.998
Que laboro por un tiempo de servicio de 11 años y 7 meses
Que fue liquidado por la demandada, conforme se evidencia de copia de liquidación marcada “B”
Que en el cálculo de las prestaciones sociales la demandada no tomó en cuenta, las horas extraordinarias, los días feriados, los sábado trabajados durante ese tiempo de servicios, ya que fueron cancelados en base al salario básico y no en base al salario normal devengado durante la semana respectiva, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva Vigente, los diferentes dictamines emanados del Ministerio del Trabajo, y las Jurisprudencias reiteradas
Consigna copias de los dictámenes, marcada “C”
Que la demandada no aplicó el último promedio devengado
Que la demandada incumplió con la cláusula, 9 de la Convención Colectiva referente a la cancelación de los 23 días feriados, acompaña fotocopia marcado “D”
Que la demandada incumplió con la cláusula 50 de la Convención Colectiva concernientes a la prerrogativas para el cálculo del porcentaje del recargo, acompaña fotocopia marcado “E”
Que la demandada incumplió con el Acta Nº 01 de fecha 13-diciembre-1978 referente al pago dominical, acompaña copia fotostática marcado “F”
Que demanda la suma de Bs. 79.986.577,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales
Que la demandada le adeuda 168 horas por concepto de Bono Nocturno a razón de un salario de Bs. 1971,55
Que la demandada le adeuda 32 Horas extras diurnas a razón de un salario de Bs. 1577,23
Que la demandada le adeuda 48 Horas extras nocturnas a razón de un salario de Bs. 2.816, 50
Que la demandada le adeuda 5,5 Horas tiempo de reposo de comida diurna
Que la demandada le adeuda 12 Horas en tiempo de reposos de comida nocturna
Que la demandada le adeuda 16 Horas de descanso trabajado
Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 147.129,00
Que se le adeuda Bs. 400,00 de Transporte
Que se le adeuda Bs. 6.000,00 de Vivienda
Que se le adeuda Bs. 49.043,00 por concepto de Utilidades
Que se le adeuda Bs. 75.000,00 por concepto de Bono Vacacional
Que se le adeuda Bs. 8.008,00 por concepto de Consumo Eléctrico
Que los conceptos anteriormente mencionados arrojan un la suma de Bs. 318.176,25
Que se la demandada le adeuda Bs. 49.986.577,00 por daños causados al patrimonio
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 133, 144, 146 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con Acta Nº 001 de fecha 13-diciembre-1978 de la Convención Colectiva, Dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fechas 01-diciembre-1972, 30-diciembre-1976, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13-agosto-1979 y Cláusulas 9 y 50 de la Convención Colectiva suscrita entre Cadafe y sus empresas filiales vigente para los años 1.994-1997
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 55-60)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Alega que en fecha 06-abril-1987 el actor prestó servicio a la demandada
Alega que el actor se desempeñaba con el cargo de operador de caldera
Alega que en fecha 20-noviembre-1998 la demandada le puso fin a la relación laboral con el actor
Alega que para el momento de la terminación de la relación laboral el actor devengaba un salario mensual de Bs. 147.129,00, más las asignaciones de Bs. 400,00 por auxilio de transporte y Bs. 6000,00 por auxilio de vivienda
Alega que el tiempo de servicio para el momento de la terminación de la relación laboral fue de 11 años y 7 meses
Alega que en fecha 25-noviembre-1998, la demandada procedió a cancelarle las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondía al actor de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente y al Laudo Arbitral de fecha 22-septiembre-1992
Alega que el salario promedio devengado por el actor en los últimos seis meses fue de Bs. 10.686,80
Alega que conforme a la alícuota de las Utilidades legales y la alícuota de las Utilidades convencionales, se obtuvo un salario promedio para el actor de Bs. 12.248,305
Negó que al actor se le haya pagado mal las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días de descanso trabajados
Negó la supuesta deuda persistente
Negó que no se le haya incluido en el promedio las utilidades, recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda
Negó que estuviera obligada a incluir sobre sueldos en el salario promedio
Negó que estuviera obligada a aplicar la cláusula 50 de la Convención Colectiva Vigente
Negó que se le adeude 168 Horas por concepto de Bono Nocturno
Negó que se le adeude 32 Horas Extras Diurnas
Negó que se le adeude 48 Horas Extras Nocturnas
Negó 5,5 Horas diurnas por tiempo de reposo de comida
Negó 12 Horas nocturnas por tiempo de reposo de comida
Negó 16 Horas de día de descanso trabajado
Negó que estuviera obligada legalmente o contractualmente a conformar el salario promedio para efecto de prestaciones sociales
Negó que es falso que el bono vacacional y el consumo eléctrico tengan carácter salarial
Negó que se le adeuda al demandante Bs. 583.015,15 por los conceptos señalados anteriormente
Negó que es falso que se le adeuda Bs. 318.176,25 por concepto de salario
Negó que es falso que se le adeuda Bs. 401.191,40 por concepto de salario promedio mensual
Negó que es falso que se le adeude Bs. 49.746.577,00 por concepto de Bono Técnico
Negó que es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 240.000,00
Negó que se le haya causado daño al patrimonio del demandante en la suma de Bs. 30.000.000,00
Negó que se le adeude al demandante la suma de Bs. 79.986.577,00 por la supuesta diferencia de prestaciones sociales
Opone subsidiariamente como defensa la prescripción de la acción
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho ( prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación ( prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. ( Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 61.- “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”
Precisado lo anterior, esta Alzada observa:
Que el actor indica en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó por despido en fecha 20-noviembre-1.998, siendo introducida la presente demanda en fecha 17-noviembre-1999 y admitida en fecha 23-noviembre-1.999, por lo que en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 20-noviembre-1.999.
Ahora bien es menester acotar que en caso de marras se evidencia, que en fecha 18-enero-2000, folio 27 Pieza I, el ciudadano Alguacil del Tribunal A quo mediante diligencia consigna compulsa del libelo con la orden de comparecencia de que fue imposible ubicarlos.
En ese mismo orden de ideas, se tiene que en fecha 19-enero-2000, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pedimento éste que el Tribunal A quo acuerda en fecha 07-febrero-2000.
En ese sentido cabe destacar, que en fecha 01-marzo-2000, la representación de la demandada, se dio por citada, es decir que para esa fecha la presente causa estaba prescripta, por cuanto ya había transcurrido el lapso de dos (2) meses de gracia que otorga el Artículo 64, Ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los meses de diciembre-1999 y enero-2000 lo implica ratificar la prescripción de la acción.
En este orden de ideas, he de advertir que como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo previsto en los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 64 eiusdem, se evidencia que la presente acción fue intentada en fecha 17-noviembre-1999 antes del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, pero es evidente que no consta en las correspondientes actas procesales que el demandante haya realizado actuaciones legales necesarias para interrumpir la prescripción, a través de los medios interruptivos.
En consecuencia la defensa de prescripción resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.-
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado REMIGIO MÁRQUEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante JESÚS ALEXIS CABRERA, al no lograr comprobar sus alegatos. Y así se decide.
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-septiembre-2001, que declaró sin lugar la acción, en virtud de estar prescripta.- Y así se decide.
Declara SIN LUGAR la demanda al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y así se decide.
Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DOS (02) DE MAYO DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N
En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
(CARS/LR).
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