REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2005-000017


SENTENCIA


DEMANDANTE: Ciudadano ALVARO JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 8.598.832 domiciliado en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Procuradores Especiales de Trabajadores Abogados ARGENTINA TALAVERA, ZORENA ROMERO, MARIANA PEÑUELA, ROSSELYN VIVAS y DANNY LINAREZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 31.037, 61.272, 80.103, 88.715 y 89.161 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIALISIS LA VIRGEN C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-septiembre-2002, Documento Nº 28, Tomo 229-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogada DAYMARA SALGADO RODRÍGUEZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 40.592.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, con el carácter de Presidente de la demandada, debidamente asistido por la Abogada DAYMARA SALAGO RODRÍGUEZ, en fecha 12-mayo-2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-mayo-2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no ALVARO JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, en fecha 26-julio-2004; admitida en fecha 03-agosto-2004, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil DIALISIS LA VIRGEN, C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 05-mayo-2005 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

Ha sido remitida a esta Alzada, el presente expediente con motivo de la apelación ejercida parcialmente por la accionada de la manera que ha continuación se detalla:

 En primer lugar Apela parcialmente la accionada en contra del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha 05-mayo-2005, por cuanto se obvio debitar de la cantidad condenada, el descuento correspondiente al monto del cheque de gerencia depositado en ese despacho a favor de ALVARO JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, por la cantidad de Bs. 764.583,26, cheque contra el Banco Venezuela, signado con el Nº 424441
 En segundo lugar Apela la accionada en cuanto a los términos en los que se ordeno la Experticia Complementaria del fallo para efectuar la corrección monetaria de las cantidades condenadas, por cuanto en la misma ordena su cálculo a partir de la renuncia del trabajador es decir 31-diciembre-2003, siendo lo correcto a partir de la admisión de la demanda 03-agosto-2004 hasta la fecha de consignación del cheque de gerencia 05-abril-2005 por ser esta la fecha en que el dinero se encontraba disponible a favor del trabajador

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien es cierto que en fecha 05-mayo-2005 el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, no es menos cierto que en caso de marras no consta actuación alguna y mucho menos de fecha 05-abril-2005 con anterioridad a la publicación de la referida sentencia, donde la representación de la accionada haya consignado cheque de gerencia signado bajo el Nº 424441 a favor del actor por el monto de (Bs. 764.583,26) mal puede pretender la accionada que esta superioridad supla su negligencia e infundado alegato de debitar de la cantidad condenada a pagar por el fallo dictado por el Tribunal A quo, el supuesto descuento consignado.

En este mismo orden de ideas, se destaca en el caso bajo estudio, que corre inserta diligencia al folio 67 de fecha 26-mayo-2005 fecha ésta posterior al fallo del 05-mayo-2005 donde la representación de la accionada ofrece la cantidad adicional de Bs. 35.000,00 en cheque librado contra el Banco Venezuela signado bajo el Nº 23003073 a la orden de ALVARO JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, para que sea aceptado conjuntamente con (Bs. 764.583,26) mediante la cual consigna copia simple de los cheques que corren al folio 68.

En este sentido cabe acotar con suficiente exactitud, que evidentemente la accionada no consigno con fecha 05-abril-2005 el supuesto cheque por el monto de Bs. 764.583,26 que pretendía que fuera debitado de la cantidad condenada a pagar por el fallo dictado por el Tribunal A quo, en fecha 05-mayo-2005, adminiculado de que en fecha 26-mayo-2005 la accionada mediante diligencia consigna copia simple del supuesto cheque por el monto de (Bs. 764.583,26) , mal puede pretender que sea debitado en fallo dictado pro el Tribunal A quo en fecha 05-mayo-2005. Y así se decide.-

Ahora bien con respecto al segundo punto de la apelación, concerniente a los términos en los que se ordeno la Experticia Complementaria del fallo para efectuar la corrección monetaria, mediante la cual parte Recurrente sostiene que la misma debe efectuarse a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha de consignación del cheque de gerencia de fecha 05-abril-2005, y no como ordena el Tribunal A quo a partir de la renuncia del trabajador hasta que quede firme la sentencia, y se proceda a su ejecución; Ante tales argumentaciones esta Superioridad se remite conforme a Jurisprudencia constante y reiterada por nuestro máximo Tribunal, a la cual se acoge esta Alzada la cual sostiene:
...” que la Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de la suma debida, se efectuará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computé a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Excluyéndose de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
 Vacaciones del Tribunal
 Paros Tribunalicios

De conformidad con el criterio Jurisprudencial antes señalado, se ordena la Experticia Complementaria del fallo dictado en fecha 05-mayo-2005 con respecto a la corrección monetaria. Y así se decide.-

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en su condición de presidente de la accionada DIALISIS LA VIRGEN C.A. y debidamente asistido por la ciudadana Abogada DAYMARA SALGADO RODRÍGUEZ, al no lograr comprobar sus alegatos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
 MODIFICA EL DISPOSITIVO DEL FALLO dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-mayo-2005, con respecto a la Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar la Corrección Monetaria de la suma debida.
 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALVARO JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, contra la Entidad Mercantil DIALISIS LA VIRGEN C.A., mediante la cual condena a la accionada a cancelar los montos y conceptos determinados en el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha 05-mayo-2005.-
 SE ORDENA la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones del Tribunal
• Paros Tribunalicios
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).