REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GP21-O-2006-000002
AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE AGRAVIADA RECURRENTE: Ciudadano CARLOS ANTONIO ASCANIO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.570.552, domiciliado en el Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, quien actúa en nombre y en representación de la empresa CARGOPORT CORPORATIÓN, C.A. Inscrita: Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-enero-1.990, Documento N° 10, Tomo 15-A Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO. Inscrito. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 58.995
PARTE AGRAVIANTE: Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA AUTO DE FECHA 23-ENERO-2006 DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Amparo Constitucional planteado por el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, quien actúa en nombre y representación de la empresa CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., en fecha 07-febrero-2006, contra Auto de fecha 23-enero-2006 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que niega la apelación por extemporánea
SEGUNDO
Planteada la controversia de la forma como se indica, corresponde a quien decide constituido en Tribunal Constitucional por efecto de la normativa legal relacionada con la materia de Amparo, tomar la decisión dilucidando si verdaderamente se violento el derecho a la defensa y al debido proceso que garantiza la tutela efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
AMPARO CONSTITUCIONAL:
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la denuncia; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de la pretensión de la parte agraviada:
Que en fecha 13-abril-2005 el Tribunal A quo se avoca a la presente causa
Que en fecha 31-mayo-2005 el Tribunal A quo difiere la publicación de la sentencia
Que en fecha 01-noviembre-2005 el Tribunal A quo dicta sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda
Que por cuanto la sentencia dictada salio fuera del lapso se ordena la notificación de las partes, conforme el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Que en fecha 29-noviembre-2005 el ciudadano Alguacil notifica a la demandada CARGOPORT CORPORATIÓN C.A.
Que en fecha 08-diciembre-2005 la ciudadana Secretaria del Tribunal A quo certifica la actuación del Alguacil, conforme el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Que en fecha 14-diciembre-2005 se notifica de la sentencia dictada en fecha 01-noviembre-2005 al Apoderado de la parte actora Abogado YBRAIN VILLEGAS
Que en fecha 21-diciembre-2005 la ciudadana Secretaria del Tribunal A quo deja constancia y certifica las actuaciones del Alguacil
Que en fecha 10-enero-2006 ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 01-noviembre-2005
Que en fecha 23-enero-2006 el Tribunal A quo negó la apelación por extemporánea
Que conforme el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de ley, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos correspondientes
Que en el presente caso, el lapso para que pueda transcurrir los días para efectuar la apelación se comienza a contar una vez que ambas partes hayan sido notificadas por el Tribunal, mediante la cual secretaria deja constancia y certifica de que ambas partes han sido notificadas
Que la Jueza A quo de Quinto de Juicio no tiene potestad para fijar arbitrariamente lapsos distintos a los establecidos en la Ley,
Que los lapsos procesales no pueden relajarse por el criterio de la Jueza A quo
Que la Jueza A quo, no puede impartir justicia a su libre albedrío, en cuanto a la aplicación de las normas procesales, ya que estaría violentando el principio de la rectoría del Juez en el proceso
Que de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita le sea garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso
Que la Jueza A quo infringió el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Que solicita se declare la nulidad del auto de fecha 23-enero-2006 que niega la apelación e inclusive se declare la nulidad de todas las actuaciones
Que ejerce el recurso de Amparo Constitucional, a los fines de que se proteja los derechos y garantías constitucionales de la empresa CARGOPORT CORPORATIÓN C.A.,
Que solicita se restituya sus derechos procesales vulnerados a la empresa CARGOPORT CORPORATIÓN C.A.
Consigna anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”
Consigna decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 07-julio-2005
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 4, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con aplicación de los Artículos 11 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación del Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Llegada la oportunidad en fecha 02-mayo-2006 para que tenga lugar la Audiencia Constitucional del Recurso de Amparo planteado por el ciudadano CARLOS ANTONIO ASCANIO, actuando en nombre y representación de la empresa CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., contra la Abogada ZURIMA ESCORIHUELA, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con asistencia de las partes, a tal efecto se le concede la palabra a la parte agraviada recurrente quien expone:
Que en fecha 13-abril-2005 el Tribunal A quo se avoca a la presente causa
Que en fecha 31-mayo-2005 el Tribunal A quo difiere la publicación de la sentencia
Que en fecha 01-noviembre-2005 el Tribunal A quo dicta sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda
Que por cuanto la sentencia dictada salio fuera del lapso se ordena la notificación de las partes, conforme el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Que en fecha 29-noviembre-2005 el ciudadano Alguacil notifica a la demandada CARGOPORT CORPORATIÓN C.A.
Que en fecha 08-diciembre-2005 la ciudadana Secretaria del Tribunal A quo certifica la actuación del Alguacil, conforme el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Que en fecha 14-diciembre-2005 se notifica de la sentencia dictada en fecha 01-noviembre-2005 al Apoderado de la parte actora Abogado YBRAIN VILLEGAS
Que en fecha 21-diciembre-2005 la ciudadana Secretaria del Tribunal A quo deja constancia y certifica las actuaciones del Alguacil
Que en fecha 10-enero-2006 ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 01-noviembre-2005
Que en fecha 23-enero-2006 el Tribunal A quo negó la apelación por extemporánea, según el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Que la ciudadana Jueza A quo interpreta mal el Artículo 198 Ejusdem, ya que el referido Artículo viene de la transición, y señala que las sentencias definitivas podrán ser apeladas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación, es decir cuando dichas sentencias son dictadas dentro de su lapso legal, no así cuando son dictadas fuera de su lapso legal, como en el caso de auto, conforme el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Que se viola el derecho a la defensa y al debido proceso
Que la ciudadana Jueza A quo hizo una errónea interpretación del Artículo 198 Ejusdem
Que solicita sea declarado con lugar el Amparo Constitucional
Seguidamente esta Alzada actuando en sede Constitucional, le concede la palabra a la parte agraviante recurrida, quien expone:
Que en efecto se negó la apelación de conformidad con el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Que una vez negada la apelación la agraviada debía haber ejercido el recurso de hecho, que es el paso siguiente por ante el Juzgado Superior del Trabajo
Que el agraviado opto por apelar al auto,
Que el agraviado no accionó el recurso de hecho como correspondía
Que cuando se refiere al recurso de hecho apela del auto donde se le negó la apelación
Que utilizo mal la Ley, por lo que feneció su derecho de recurrir por ante el Superior
Que recurre a la vía constitucional, que fue creada para reponer situaciones jurídicas infringidas, y no para reponer errores de las partes,
Que no ejerció el recurso ante el Tribunal competente
Que solicita no se admita este amparo, por que esté esta hecho para resarcir situaciones jurídicas infringidas
Seguidamente este Superior actuando en sede Constitucional, le otorga el derecho de replica a la parte agraviada, quien expone.
Que el Amparo lo ejerce en nombre de su representada CARGOPORT CORPORATIÓN C.A.
Que le fueron violados sus derechos, por cuanto no se le escucha
Que los errores posteriores a esa violación son trascendentales
Que solicita Justicia
Que la Jueza A quo violó el derecho a la defensa y al debido proceso al no escuchar la apelación de los recursos posteriores, que son errores que no le correspondía, sino el Juez Superior
Que hay errores que reconozco
Que la Ley Orgánica Procesal del trabajo no indica ante quien debo anunciar el recurso de hecho, que era ante el Superior, y se debe tomar el Código de Procedimiento Civil
Que el Tribunal A quo alegó un Artículo distinto, como fue en la notificación de las partes, el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que la causa continuara su curso, y es por eso la violación
Que debe admitirse el recurso de amparo en contra del auto de fecha 23-enero-2006
Seguidamente este Superior actuando en sede Constitucional, le cede el derecho de contrarréplica a la, parte agraviante quien expone:
Que ratifica lo dicho en la Sala
Que una vez que un Juez se equivoca o interpreta mal el ordenamiento jurídico, puede ejercer lo que esta en las Leyes, donde se establece el recurso de hecho, es decir una vez negada la apelación
Que la agraviada decidió accionar el Amparo, que es para restituir la situación jurídica infringida
Seguidamente este Superior actuando en sede Constitucional, le concede la palabra a la parte agraviada, quien expone:
Que en el auto de fecha 23-enero-2006, hay un criterio dual, el Tribunal A quo interpreta diversos criterios, hay una notificación de otro juicio, y se da cuenta que no es el mismo criterio que se aplica para la acción, las pruebas las trae a colación
Que se violó principios Constitucionales
Ahora bien es menester destacar que una vez culminada la Audiencia Constitucional, este Superior actuando en sede Constitucional, procedió:
Estudiar y analizar minuciosamente los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en la Audiencia Constitucional
Conceder un lapso de tiempo de sesenta (60) minutos, para dictar la dispositiva,
Que declara con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la parte agraviada,
Que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles o despacho a fin de dictar el cuerpo entero de la sentencia.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia planteada en el Recurso de Amparo Constitucional que conforma esta controversia, constituye la denuncia formulada por la parte agraviada, como es de “Restablecer la situación jurídica infringida por la parte agraviante, como es que se declare la nulidad del auto de fecha 23-enero-2006, que niega la apelación e inclusive se declare nulas todas las actuaciones, tal situación configura la existencia y cumplimiento de los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Las nociones antes señaladas se destacan en este Amparo Constitucional, siendo menester señalar que esta Alzada actuando en sede Constitucional ha revisado los planteamientos sostenidos por la parte agraviada-recurrente durante la secuela del proceso ante el Tribunal A quo de Juicio, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado.
En aplicación de lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la Audiencia Constitucional con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la parte- Agraviada- Recurrente:
Que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso
Que se niega la apelación por extemporánea
Que existió mala interpretación del Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Que la sentencia de fecha 01-noviembre-2005 fue dictada fuera del lapso legal, conforme el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Que según consta de la certificación de la Secretaria del Tribunal A quo, la demandada fue notificada en fecha 08- diciembre-2005 y el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 21-diciembre-2005, es decir que a partir de esta fecha comienza a correr el lapso para interponer los recurso correspondientes
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el Amparo, así tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL AMPARO
AGRAVIADA: (Folios: 4-8 y 19-81) AGRAVIANTE
1.- Consignado con el Amparo Constitucional:
Decisión del Tribunal Supremo de Justicia NO promovió prueba alguna
2.-Promovió con la subsanación del escrito de Amparo
Documentales
No promovió prueba alguna
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
CONSIGNADO CON EL AMPARO CONSTITUCIONAL:
Corre del folio 4 al 8 copias concerniente a Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social:. Quien decide no le concede valor probatorio, en razón de que no se tienen como medios probatorios. Y así se decide.-
PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL AMPARO:
DOCUMENTALES
Cursa del folio 19 al 33 copias certificadas del Registro Mercantil de la Agraviada CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., Quien decide, observa, que las referidas copias certificadas son demostrativas de la existencia registral de la parte agraviada, en consecuencia se le conceden valor probatorio. Y así se decide.-
Cursa del folio 34 al 37 copia certificada de poder general otorgado por la parte agraviada CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., al Abogado Carlos Antonio Ascanio; Quien decide observa, Que evidentemente se trata del mandato conferido por la Agraviada CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., a la persona natural, mediante la cual ejerce la representación legal de la Agraviada, instrumento éste que no fue impugnado ni tachado por la agraviante, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de la representación legal otorgada por la agraviada al Abogado Carlos Antonio Ascanio. Y así se decide.-
Cursa al folio 38 copia certificada de la actuación procesal emitida por el Tribunal A quo de Juicio, de fecha 31-,mayo-2005, mediante la cual difiere la publicación de la sentencia en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días continuos; Quien decide observa: Que si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el referido Artículo 251 Ejusdem, la sentencia dictada fuera del lapso ley debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos correspondientes; no es menos cierto que la sentencia. que corre inserta del folio 40 al 47 dictada en fecha 01-noviembre-2005 por el Tribunal A quo de Juicio, fue dictada fuera del lapso legal, tal como se evidencia en la parte dispositiva de la referida sentencia, que señala textualmente:....” Por cuanto la decisión salió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas”.(Subrayado y negrita del Tribunal.).- En consecuencia se le concede valor probatorio al auto de fecha 31-mayo-2005, siendo demostrativo de que evidentemente la sentencia fue diferida por un lapso de treinta (30) días conforme el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que la mencionada sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, lo cual conlleva que deben ser notificadas las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos correspondientes. Y así se decide.-
Cursa al folio 48 copia certificada de auto de fecha 03-noviembre-2005, dictado por el Tribunal A quo de Juicio, mediante la cual señala que se omitió librar las boletas de notificación de la sentencia de fecha 01-noviembre-2005, en consecuencia se libran en fecha 03-noviembre-2005, boletas estas de notificación que cursan en autos a los folios 49 y 50 concernientes al demandante JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, y a la demandada CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., siendo demostrativo de que efectivamente cursan en autos las boletas de notificación de las partes involucradas en el proceso. Y así se decide.-
Cursa al folio 53 copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Damaso García, mediante la cual informa en fecha 01-diciembre-2005, a la Secretaria del Tribunal A quo de Juicio, que no logro hacer efectiva la notificación del demandante, actuación ésta que la referida ciudadana secretaria del Tribunal A quo de juicio certifica, en fecha 05-diciembre-2005, que la actuación que antecede ha sido suscrita por el ciudadano Alguacil, quien decide le concede valor probatorio, por ser demostrativa que no se logro notificar a la parte demandante. Y así se decide.-
Cursa al folio 55 copia certificada de auto de fecha 05-diciembre-2005 mediante la cual se ordena librar boleta de notificación del Apoderado Judicial del demandante Abogado YBRAIN VILLEGAS, en razón de que no se logró la citación del demandante José Gregorio Ramírez, boleta ésta de notificación que se libra en fecha 06-diciembre-2005 que corre inserta al folio 57, quien decide le concede valor probatorio, siendo demostrativo de que evidentemente consta en auto la boleta de notificación del Apoderado Judicial del demandante. Y así se decide.-
Cursa al folio 58 copia certificada de boleta de notificación dirigida a la demandada, de la cual se desprende que fue notificada la demandada, en la persona de Doris Colmenares, actuando como gerente administrativo de fecha 29-noviembre-2005, la cual al ser adminiculada con la actuación que corre inserta al folio 59 se evidencia que el ciudadano Alguacil informa a la ciudadana Secretaria del Tribunal A quo de juicio, que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Doris Colmenares, en su condición de gerente administrativo, quien certifica la actuación del ciudadano Alguacil en fecha 08-diciembre-2005, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo del cumplimiento de la notificación de la demandada, mediante la certificación de validez de la ciudadana Secretaria del Tribunal A quo de Juicio. Y así se decide.-
Cursa al folio 61 copia certificada de boleta de notificación dirigida al Apoderado Judicial de la parte demandante, de la cual se evidencia firma ilegible, la cual al ser adminiculada con la actuación que cursa al folio 62 contentiva de la actuación del ciudadano Alguacil de fecha 19-diciembre-2005, que informa a la ciudadana Secretaria del Tribunal A quo de Juicio, que hizo entrega de boleta de notificación al Abogado YBRAIN VILLEGAS, en su condición de Apoderado Judicial del demandante, por consiguiente la ciudadana Secretaria del Tribunal A quo de Juicio, certifica la actuación del Alguacil en fecha 21-diciembre-2005, otorgándole plena validez, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de la validez de la actuación del Alguacil al ser certificada por la ciudadana Secretaria del Tribunal A quo de Juicio. Y así se decide.-
Cursa al folio 63 copia certificada de diligencia de fecha 10-enero-2006, interpuesta por la representación de la parte demandada, mediante la cual Apela de la sentencia de fecha 01-noviembre-2005, quien decide el concede valor probatorio a la referida actuación, siendo demostrativa de que evidentemente la representación de la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, en tiempo oportuno, por cuanto es evidente observar la actuación de la ciudadana Secretaria del Tribunal A quo cuando certifica la última de las notificaciones, concerniente al Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 21-diciembre-2005, tal como se constata al folio 62, mal puede pretender señalar equivocadamente el Tribunal A quo, conforme a auto de fecha 23-enero-2006 donde niega la apelación por extemporánea, por haber precluido en fecha 15-diciembre-2005 la oportunidad para anunciar el recurso ordinario de apelación, conforme el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a sabiendas que el referido Artículo trata del lapso de apelación de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación o notificación, es decir una vez que las partes han sido debidamente notificadas y conste la certificación de la ciudadana Secretaria. Y así se decide.-
Cursa al folio 64 copia certificada del auto de fecha 23-enero-2006 dictado por el Tribunal A quo de Juicio, mediante la cual le niega el recurso ordinario de apelación a la representación de la parte demandada, por considerar que es extemporáneo, de conformidad con el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber precluido la oportunidad procesal en fecha 15-diciembre-2005; quien decide observa, que al ser adminiculada dicha actuación con las contentivas del folio 65 al 67, mediante la cual apela al auto de fecha 23-enero-2006, y así mismo anuncia el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la parte infine, concerniente al recurso de hecho, pero equivocadamente apela, se constata que también argumenta que la sentencia dictada en fecha 01-noviembre-2005 fue dictada fuera del lapso de Ley, implica que las partes deben ser notificadas, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata de las actuaciones procesales siguientes: 1.-) Al folio 59 cursa certificación de fecha 08-diciembre-2005 mediante la cual la ciudadana Secretaria, certifica la actuación del ciudadano Alguacil de que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada; y 2.-) Al folio 62 cursa certificación de la actuación del Alguacil por la ciudadana Secretaria del Tribunal A quo de Juicio, de que hizo entrega la boleta de notificación al Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 21-diciembre-2005, fecha ésta a partir del cual las partes están debidamente notificadas, implica que comienza a correr el lapso legal para interponer el recurso ordinario de apelación, y- no como señala el Tribunal A quo en auto de fecha 23-enero-2006, que en fecha 15-diciembre-2005 había precluido la oportunidad procesal para interponer el recurso ordinario de apelación, por consiguiente niega la apelación por extemporánea, es obvio que el Tribunal A quo de Juicio infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, a la demandada al negarle el derecho a ser escuchado, contraviniendo con el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Cursa al folio 75 copia certificada del auto de fecha 31-enero-2006, dictado por el Tribunal A quo de Juicio, mediante la cual le niega la apelación del auto de fecha 23-enero-2006, por considerar que la demandada una vez conocida la negativa de la apelación, el recurso correspondiente era el de hecho, el cual la representación de la demandada lo cito en la referida diligencia cursante del folio 65 al 67. Y así se decide.-
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
Que la sentencia de fecha 01-noviembre-2005 fue dictada fuera del lapso legal
Que conforme el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las partes fueron debidamente notificadas
Que cursa al folio 59 certificación de la notificación de demandada, en fecha 08-diciembre-2005
Que cursa al folio 62 certificación de la notificación del Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 21-diciembre-2006
Que a partir del 21-diciembre-2006, comienza a correr el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación
Que la representación de la parte demandada en fecha 10-enero-2006 interpuso en tiempo hábil el recurso ordinario de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 01-noviembre-2005
Que la representación de la demandada interpuso los recursos correspondientes, situación que conllevo a interponer el referido Amparo Constitucional
Que evidentemente el Tribunal A quo de juicio violento el derecho a la defensa y al debido proceso de la representación de la parte demandada, conforme el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Esta Alzada a través del resumen de los medios probatorios concluye que se evidencia que la parte agraviante infringió los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas estas constitucionales que están por encima de cualquier otra norma de carácter general.-
TERCERO
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Declara CON LUGAR la acción de Amparo planteada por el ciudadano CARLOS ANTONIO ASCANIO, actuando en nombre y en representación de CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., contra la Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.–de las características que constan en autos- al resultar procedente la pretensión intentada. Y así se decide.-
Declara NULO el auto de fecha 23-enero-2006 que negó el Recurso Ordinario de Apelación, que corre al folio 64, y por consiguiente declara la nulidad de las actuaciones que cursan del folio 75 al 76, concerniente a auto de fecha 31-enero-2006, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en resguardo del orden procesal infringido por la Jueza A quo.
En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo de Juicio ADMITA el recurso ordinario de apelación, que mediante diligencia interpuso el Apoderado Judicial de la demandada, en fecha 10-enero-2006 de la sentencia dictada en fecha 01-noviembre-2005
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente, a los fines legales pertinentes.
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, y la entidad que resulta agraviante, no se emite pronunciamiento al pago las costas procesales. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto cabello, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria,
Abg. ANA MARIA CHIRIONOS N
En la misma fecha se dicto, publico y registro la anterior sentencia, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el Archivo.
La Secretaria,
CARS/LR
|