REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA DE JUICIO NRO.1-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 30 de Septiembre del 2004, los ciudadanos: LUIS GUSTAVO LUJAN OROPEZA E YXELL ECARRI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.349.990 y V-11.812.871 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados LUZ MARA DIAZ TENREIRO Y AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.218 y 16.001, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 04 de Octubre del 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 19 de Octubre de 2.004, comparecieron los ciudadanos: LUIS GUSTAVO LUJAN OROPEZA E YXELL ECARRI GOMEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 22 de Febrero del año 2.006, los ciudadanos: LUIS GUSTAVO LUJAN OROPEZA E YXELL ECARRI GOMEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos: LUIS GUSTAVO LUJAN OROPEZA E YXELL ECARRI GOMEZ, anteriormente identificados, contraído por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01de Diciembre de 1.995.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña VICTORIA CAROLINA LUJAN ECARRI, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YXELL ECARRI GOMEZ. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de visitas amplio y abierto, es decir, el padre podrá visitar, sacar de paseo e incluso pernoctar con su hija la niña VICTORIA CAROLINA LUJAN ECARRI, siempre de mutuo acuerdo entre los padres; En cuanto a los fines de semanas, períodos vacacionales, navidad y año nuevo el padre podrá compartirlos con su hija, en forma como lo decidan de común acuerdo ambos progenitores. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA El padre se compromete a contribuir con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) Mensuales, igualmente se obliga a seguir contratando el Seguro de Hospitalización y Cirugía, en beneficio de su hija la niña VICTORIA CAROLINA LUJAN ECARRI; El padre se obliga además a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que en el mes de Agosto se generen por concepto de matrícula escolar, útiles escolares y uniformes escolares.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN

Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Exp. N° C-23.747.-
MPV/nairo..-