REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JUAN VICENTE SEIJAS GAMEZ

YADIRA JOSEFINA ARMAS


EXPEDIENTE Nº: C-31.937 - DIVORCIO 185-A


En fecha 30 de enero del año 2.006, los ciudadanos JUAN VICENTE SEIJAS GAMEZ y YADIRA JOSEFINA ARMAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.571.773 y V-11.842.180 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados MARTA RODRIGUEZ DE MIRABAL y HERNAN FELIPE MIRABAL BORGES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.751 y 23.365 respectivamente, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de febrero de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de febrero de 2006 los solicitantes JUAN VICENTE SEIJAS GAMEZ y YADIRA JOSEFINA ARMAS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 17 de febrero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 03 de marzo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN VICENTE SEIJAS GAMEZ y YADIRA JOSEFINA ARMAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de diciembre de 1.987, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Infante (hoy Municipio Leonardo Infante), Valle de la Pascua del Estado Guárico.
En cuanto a la adolescente KEMBERLIN DEL CARMEN, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Ambos progenitores cumplirá conjuntamente en todos los gastos necesarios, tanto de vestidos, calzados, útiles personales, colegio, útiles escolares, médico, medicinas y otros, a los fines de atender debidamente la buena crianza de la adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá seguir visitando a su hija todos los fines de semana, es decir, un régimen abierto.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 22 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:12 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-31.937.-
MPV/ib.-