REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: LILIANA DEL CARMEN CORDOBA BURGOS

PEDRO JOSE SILVA RIOS


EXPEDIENTE Nº: C-30.152 - DIVORCIO 185-A


En fecha 20 de octubre del año 2.005, los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN CORDOBA BURGOS y PEDRO JOSE SILVA RIOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.401.080 y V-12.997.801 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ARTURO JOSE VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.397, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 05 de diciembre de 2005 los solicitantes LILIANA DEL CARMEN CORDOBA BURGOS y PEDRO JOSE SILVA RIOS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de enero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, en relación a la obligación alimentaria y al régimen de visitas, durante la separación de hecho. En fecha 30 de enero de 2006 los solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20 de enero de 2006 la Fiscal del Ministerio Público se dio nuevamente por notificada y en fecha 01 de marzo de 2006 presento informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN CORDOBA BURGOS y PEDRO JOSE SILVA RIOS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 17 de abril de 1.998, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JEISON DANIEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, esta se venía ejecutando de forma cabal y de aportes mensuales que han permitido cubrir y llevar acabo el cumplimiento de las necesidades y requerimientos básicos y elementales del niño, y en la actualidad el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán incrementados periódicamente; así como los demás gastos eventuales serán cubiertos por partes iguales, y lo que a bien del niño quieran continuar contribuyendo cada padre para su hijo, seguirá siendo igual. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha compartido con su hijo normalmente durante todo el tiempo que se ha mantenido la separación de hecho y así seguirá siendo; ahora bien cada ocasión en la que el padre comparta con su hijo fuera del núcleo de su domicilio, deberá informar vía telefónica si es el caso a la madre del niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 04:03 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-30.152.-
MPV/ib.-