REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTE: BELKIS ARNELIDA SUAREZ MANAURE


EXPEDIENTE Nº: C-31.305 - DIVORCIO 185-A


En fecha 06 de diciembre del año 2.005, la ciudadana BELKIS ARNELIDA SUAREZ MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.837.253, de este domicilio, asistida por la abogada IMA PAREDES HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.818, y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separada de hecho de su cónyuge, ciudadano JUAN FELIPE MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.584.695 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, se emplazó al ciudadano JUAN FELIPE MENDOZA CASTILLO y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 23 de enero de 2006 los ciudadanos BELKIS ARNELIDA SUAREZ MANAURE y JUAN FELIPE MENDOZA CASTILLO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 08 de febrero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 24 de febrero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BELKIS ARNELIDA SUAREZ MANAURE y JUAN FELIPE MENDOZA CASTILLO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de mayo de 1.987, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Municipio Urbano General Rafael Urdaneta (hoy Parroquia Rafael Urdaneta), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes JOSE ALBERTO, CARLOS ALBERTO y JHOANABEL YULEISI, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, consóna con los regimenes de vida de los adolescentes, educación, vestido, alimentación y salud que le permita seguir decorosamente su proceso educativo y su integración social. Igualmente el padre se compromete de la misma manera a continuar cumpliendo con las obligaciones que su condición le impone, prestando todo el apoyo moral, material y afectivo a sus hijos, además cubrirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, vestidos, así como de los gastos médico que requieran los adolescentes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre lo ejercía de manera continua y en la actualidad gozará de un régimen amplio y abierto, por lo cual se han de respetar las disponibilidades de tiempo y compromiso de estudio de los adolescentes.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:30 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. Nº C-31.305.-
MPV/ib.-