REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO CAMACHO MANUITT
FRANCIS CAROLINA LODDO PEREZ
EXPEDIENTE Nº: C-30.519 - DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de noviembre del año 2.005, los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMACHO MANUITT y FRANCIS CAROLINA LODDO PEREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.252.103 y V-11.351.515 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.701, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de enero de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 25 de enero de 2006 los solicitantes JOSE FRANCISCO CAMACHO MANUITT y FRANCIS CAROLINA LODDO PEREZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de febrero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 24 de febrero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMACHO MANUITT y FRANCIS CAROLINA LODDO PEREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de febrero de 1.997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero (hoy Cuarto) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña LUISANA VALENTINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, dentro de los cinco días de cada mes, suma esta que ha estado depositando en una cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña, y se aumentará de manera progresiva o gradual que se corresponda con el índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela; además sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a inscripción escolar, útiles escolares y uniformes escolares, siempre y cuando sea el mismo nivel o estudio económico que el colegio donde se encuentra y para ese caso se le notificará mediante escrito presentado, igualmente el padre costeará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que la niña pueda necesitar, lo cual la madre le presentará previamente las facturas correspondientes y costeará los gastos de vestido y zapatos para los días festivos de navidad. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba de un régimen abierto, y en la actualidad se establece un régimen de visitas para el padre de la siguiente manera: El padre podrá llevarse a la niña los fines de semana, cada quince (15) días retirándola del hogar materno los viernes a las 6:00 p.m., de la tarde y regresándola los días domingos a las 8:00 p.m. Durante la semana que no le corresponda pernotar con su papá, este la buscará en el hogar materno el día martes a la una (1) de la tarde, recibiéndola con los implementos para la natación y el traje de flamenco y el uniforme para el día siguiente, llevando el padre a la niña directamente a su colegio, antes de las 7:00 a.m.; todos estos implementos, momentáneamente, se los regresara a la casa de la madre, dejándoselos con la señora que le trabaja a la madre. En cuanto el día del padre, independientemente que este día le corresponda o no al progenitor, lo pasará con su padre, igual situación se presentará con respecto a la madre. Carnaval se dividirá en forma alterna, igual que la semana santa, estas se alternarán. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en igual proporción, es decir, la mitad con la madre y la mitad con el padre. En cuanto a las vacaciones decembrinas, serán compartidas igualmente entre ambos progenitores, es decir, se computarán desde el día que se inicien las vacaciones escolares, hasta el 27 de diciembre de cada año, periodo que este año corresponderá al padre y desde el 28 de diciembre hasta el día 7 de enero lo pasará con la madre, esto se podrá alternar de mutuo acuerdo entre las partes. Asimismo ambos padres colaborarán en el pleno restablecimiento del nexo afectivo que existía entre el padre y la niña, llevar a la niña a las evaluaciones psicológicas establecidas en la oficina de servicios auxiliares; así como la de mantener una constante evaluación psicológica de la niña para su mejor desenvolvimiento afectivo y social.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:50 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-30.519.-
MPV/ib.-
|