REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ANTONIO GASPAR BESERENI

INDIRA PINZON HURTADO


EXPEDIENTE Nº: C-30.404 - DIVORCIO 185-A


En fecha 26 de octubre del año 2.005, los ciudadanos ANTONIO GASPAR BESERENI e INDIRA PINZON HURTADO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.664.593 y V-18.779.635 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ESMERALDA RACERO LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 79.111, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 12 de enero de 2006 los solicitantes ANTONIO GASPAR BESERENI e INDIRA PINZON HURTADO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 26 de enero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 07 de febrero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO GASPAR BESERENI e INDIRA PINZON HURTADO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de mayo de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes MARLEN ANTONIETA y JOSE ANTONIO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, dicha suma podrá ser objeto de aumento, reducción, cesación atendiendo la capacidad económica del padre y la necesidad de los que reclamen. Ambos progenitores convienen que los gastos de alimentos, de educación, de vestido, calzado, medicinas y demás gastos ordinarios y extraordinarios sean cubiertos en forma mancomunada por ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitaba y seguirá visitando a sus hijos las veces que quiera y cuando quiera, en el lugar donde la madre fije su domicilio, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio, sueño y comidas. Ambos padres establecen de común acuerdo que las vacaciones de agosto y septiembre sean compartidas, las vacaciones de diciembre: el 25 de diciembre lo pasaran con su padre y el 31 de diciembre con la madre, la época de carnaval y semana santa serán los adolescentes los que decidan con cual de los padres desean pasarlas.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:54 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-30.404.-
MPV/ib.-