REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: YOVANI SANCHEZ PEREZ

MARTINA PEREZ GUERRERO


EXPEDIENTE Nº: C-29.106 - DIVORCIO 185-A


En fecha 16 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos YOVANI SANCHEZ PEREZ y MARTINA PEREZ GUERRERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.304.738 y V-9.193.278 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ELBA MILEIBYS MORENO NADAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.471, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 10 de octubre de 2005 los solicitantes YOVANI SANCHEZ PEREZ y MARTINA PEREZ GUERRERO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 07 de diciembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de diciembre de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al cumplimiento del Régimen de Visitas desde la separación de hecho, y una vez den cumplimiento a lo solicitado no tiene nada que objetar. En fecha 07 de febrero de 2006 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOVANI SANCHEZ PEREZ y MARTINA PEREZ GUERRERO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de diciembre de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
En cuanto a la niña JOHANA DEL CARMEN y a la adolescente ROSA DEL CARMEN, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, los cuales entregará a la madre en el lugar de su residencia. Ambos progenitores acuerdan que cuando aumenten los ingresos del padre, éste aumentará la obligación alimentaria. Será por cuenta del padre los gastos de vestimenta, servicios médicos, medicinas, útiles escolares, recreación y otros imprevistos relacionados con la niña y la adolescente, en fin de mantenerlas en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen libre, es decir, todos los días y a toda hora, evitando la interferencia con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, navideñas, fines de semana, el padre podrá llevárselas previo acuerdo con la madre y previo consentimiento de las hijas.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:00 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-29.106.-
MPV/ib.-