REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: DEYCI RAFAELA PALENCIA VELASQUEZ

FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO


EXPEDIENTE Nº: C-25.512 - DIVORCIO 185-A


En fecha 27 de enero del año 2.005, los ciudadanos DEYCI RAFAELA PALENCIA VELASQUEZ y FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.016.413 y V-7.070.090 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LINA MERCEDES LEON CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 95.505, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de enero de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 15 de marzo de 2006 los solicitantes DEYCI RAFAELA PALENCIA VELASQUEZ y FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 20 de enero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 07 de febrero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DEYCI RAFAELA PALENCIA VELASQUEZ y FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de marzo de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña DEYCY ANTONIA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, y colaborará con los gastos de medicina, médico, calzado, colegio, ropa, útiles escolares, etc. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar y llevar de paseo a su hija cuando bien lo desee, siempre y cuando avise a la madre para que la aliste, entregándosela en las horas convenidas de común acuerdo. En caso de que no hubiere acuerdo entre los padres se fijará un horario y fecha probable ante el tribunal.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:16 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-25.512.-
MPV/ib.-