REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000067
DEMANDANTES: LUIS LEAL, RAMÓN ROMERO y OSCAR LLOVERA
DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES
En fecha 24 de febrero de 2.006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000067, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORIS BÁRCENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.524, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS LEAL y OSCAR LLOVERA, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos LUIS LEAL, OSCAR LLOVERA y RAMÓN ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.146.568, 7.058.524 y 4.869.548 respectivamente, representados judicialmente por los abogados NORIS BÁRCENAS, ZHANYA ALMARAT y FERNANDO CURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.524, 69.478 y 54.661 respectivamente, contra la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A.
En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el cuarto (4°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez recibida la demanda en fecha 24 de enero de 2.006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó auto en fecha 27 de enero de 2006 ordenando subsanar el escrito libelar por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir:
"(..) se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es decir, por cuanto no contiene una completa determinación del objeto de la demanda, es por ello que se le exige aclarar los siguientes puntos:
PRIMERO: En que se fundamenta para calcular la media hora con el mismo salario y no el salario que tenía en el tiempo en que causó. Del mismo modo la diferencia de horas extras reclamadas (…)”
En el mencionado auto el Tribunal A-quo advirtió al demandante que debía realizar la subsanación consignando el libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo.
Riela a los folios 68 al 69, escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de los co-demandantes LUIS LEAL y RAMÓN ROMERO, y a los folios 100 y 101, auto dictado por el Tribunal a-quo de fecha 01 de febrero de 2006 mediante el cual declara INADMISIBLE la demanda.
II
Para decidir esta Alzada observa:
Tal como es considerado por la doctrina, los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social por lo que para la consecución de sus fines sociales, su jurisdicción debe ser ejercida sin la rigidez que impera en los demás procesos.
El artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo señala:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
(omissis)
4. Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.
También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda”.
Por su parte, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“ Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(omissis)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
(omissis)”.
Con relación a la figura del despacho saneador la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:
“ (..) Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos efectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión de ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto”.
En el presente caso, la inadmisibilidad de la demanda fue decretada por el Juzgado a-quo sobre la base de:
"…1.- El despacho saneador se ordenó sobre un único punto especificado en el auto de fecha 27 de enero de 2006, sin embargo, la parte actora al presentar el escrito de subsanación, consigna diligencia donde no corrige lo solicitado, sino que además remite a la revisión del escrito libelar, cuando precisamente de lo poco claro que este resulta, es que surge la necesidad del despacho saneador. Se evidencia de la subsanación presentada que la parte actora no cumplió con lo ordenado pues no realiza modificación alguna. (…)
SEGUNDO: Por último se le advirtió a la parte que la subsanación debió ser realizada en libelo íntegro, no en escrito separado o parcial, advertencia esta que los accionantes no atendieron, siendo criterio de este tribunal que en aras de la igualdad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa, la subsanación debe estar íntegramente en un solo escrito para facilitar tanto al tribunal como a la accionada tener un criterio claro del contenido de la reclamación, máxime si se trata de cálculos en los cuales se involucre (sic) varios trabajadores que pueden (sic) generar confusión al no estar integrado en un solo texto.
De la revisión del escrito de subsanación presentado por el actor (folios 68 y 69,) se evidencia que el mismo no dio cumplimiento al Despacho saneador ordenado por el Tribunal A-quo, toda vez que fue solicitado el fundamento “para calcular la media hora con el mismo salario y no el salario que tenía en el tiempo en que causó. Del mismo modo la diferencia de horas extras reclamadas”.
Así, del estudio del escrito de subsanación se desprende que solo colocó el fundamento para el cálculo de la “media hora”, no así de las “horas extras reclamadas”, lo que trae como consecuencia un incumplimiento al despacho saneador. Y así se decide.
Por otra parte, respecto a la advertencia realizada por el Juzgado A-quo a la parte actora, en el sentido que la subsanación debía ser realizada “(…)en libelo íntegro, no en escrito separado o parcial(…)”, esta Superioridad considera menester trascribir el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “.
Por su parte, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la forma como deban presentarse las correcciones del libelo o subsanación; solo prevé en su artículo 124 que si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo observa que el libelo de demanda no cumple con alguno de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda dentro de los dos días siguientes a su notificación; por ende el que sea presentada la corrección del libelo de la demanda en diligencia o escrito, no implica causal de inadmisibilidad. Abundando al respecto, tampoco se desprende de la norma citada que la parte actora deba realizar nuevamente el libelo de la demanda con las correcciones pertinentes, por lo tanto no es una obligación la transcripción íntegra del libelo de demanda con dichas correcciones, y mucho menos, considerar el incumplimiento de tal supuesto como otra causal de inadmisibilidad.
En este orden de ideas, es menester para esta Alzada hacer mención del contenido de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2000, Exp. No 0157, en la cual analiza el principio pro actione:
“(…) Sin embargo, considera la Sala que el presente caso debe analizarse a la luz del principio “favor actionis”, y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.
De allí que los órganos jurisdiccionales deban interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo en que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. Por ello la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de interpretar los mismos de un modo en que se favorezca la subsanación de los defectos susceptibles de reparación y, por ende, la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales y teniendo en cuenta -en ejercicio de ese favor actionis- la entidad del defecto.(…)” (subrayado nuestro).
Por lo tanto, no comparte esta Alzada el criterio esgrimido por la Juez a-quo en cuanto a la obligación que tenían los accionantes de presentar el escrito de subsanación en la forma ordenada, pues el mismo resulta ajeno a nuestra realidad procesal de conformidad con el artículo 124 ejusdem, y fundamentalmente, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada a considera que al no ser subsanado a cabalidad el escrito libelar, por no haber indicado la parte actora el fundamento en cuanto a las “horas extras” requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la Juez de dicho Tribunal actuó apegada a los límites establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de lograr la mediación, declarando la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, la presente apelación resulta sin lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado NORYS BÁRCENAS, actuando con el carácter acreditado a los autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos LUIS LEAL, OSCAR LLOVERA y RAMÓN ROMERO, ya identificados, contra INDUSTRIAS DIANA, C.A.
Queda en este sentido confirmada la sentencia apelada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KNZ/JCH/ Denisse Arias Núñez
Exp: GPO2-R-2006-000067
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