REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000016
DEMANDANTE: ZULEIDA ZAMBRANO MICHELENA
DEMANDADA: FULL CARNES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 17 de enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000016 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.543, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ZAMBRANO MICHELENA, titular de la cedula de identidad No 13.047.176contra la empresa FULL CARNES C.A. representada por el Defensor de Oficio LIONEL LION, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 11.998.
En fecha 24 de enero de 2006, esta Alzada fijó oportunidad para celebrar de la audiencia oral y publica de apelación para el décimo (10°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 11:30 a.m, siendo dictado el dispositivo oral en fecha 02 de marzo de 2006, tal como consta en el acta levantada al efecto en la misma fecha.; folios 201 al 202.
Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado lo hace en los siguientes terminos:
I
Alega la accionante que en fecha 02 de diciembre de 1999 comenzó a prestar servicios en la accionada como Cajera, cumpliendo un horario de lunes a sábados de 7:30 a.m. a 9:00 p.m. y los domingos de 7:30 a.m. a 2:30 p.m.;que devengaba un salario diario de Bs. 6.960,31; que en fecha 06 de abril de 2001, se vio obligada a renunciar por la reiterada negativa por parte del patrono de pagarles las horas extras que tenia acumuladas desde su ingreso y el pago de los días de descansos laborados conforme a la Ley; que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales por lo que reclama el pago de Bs. 6.948.305,81 por los conceptos que se le adeudan.
Por su parte la demandada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción , alegando que desde la fecha en que la actora renunció a la empresa, 06 de abril de 2001, hasta la fecha en que se perfeccionó la citación de la demandada, 13 de agosto de 2002, trascurrió mas del lapso de prescripción establecido en la Ley; niega y rechaza en forma pura y simple todos los alegatos de la actora en su demanda.
La recurrente presentó su apelación en los siguientes terminos:
• Que la demanda fue interpuesta en tiempo útil de conformidad con lo establecido en l artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Juez A-quo declaró la prescripción de la acción fundamentándose en el hecho de que la actora había renunciado a su puesto de trabajo el día 06 de abril de 2001, sin tomar en cuenta el alegato esgrimido en la demanda de que la accionada le canceló en fecha 30 de junio de 2001 lo correspondiente a la ultima semana laborada por la actora, fecha esta que debió ser considerada como fecha de terminación de la relación laboral.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
• Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos.
• Documentales
• Informes
• Exhibición
• Testimoniales
Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
• Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos
III
LA PRESCRIPCIÓN
Planteada como punto previo la defensa de prescripción, pasa esta Alzada a pronunciarse en primer termino sobre la misma.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Del análisis del escrito de contestación de demanda, observa este juzgado que la accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto entre la fecha en que la actora presentó su renuncia a la empresa, 06 de abril de 2001, hasta la fecha en que se ordena el emplazamiento de la demandada, había precluido el lapso para citar a la accionada.
Tal como se señala en el escrito libelar, folio 01 al 04, y ratificado por la actora en la oportunidad de comparecencia ante esta Alzada, la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 06 de abril de 2001, hecho no controvertido, por lo que se debe considerar que es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción a los fines de reclamar los derechos derivados de la relación laboral; lo que en el presente caso se verifica el 06 de abril de 2002, o dentro de los dos (2) meses a que se contrae el literal a) del artículo 64 ejusdem, es decir, 06 de junio 2002.
De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor se evidencia que la demanda fue presentada en tiempo oportuno, 19 de julio de 2001 y admitida el 28 de julio de 2001. En fecha 03 de julio de 2002 el Juzgado a-quo ordena la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Al folio 21 cursa actuación del alguacil del tribunal de fecha 13 de agosto de 2002 dejando constancia que en fecha 08 de agosto de 2002 fijó cartel en la sede de la demandada y en la tablilla del tribunal.
Ahora bien, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 06 de abril de 2001 hasta la fecha en que el Alguacil dejó constancia de la practica de la notificación por cartel de la demandada transcurrió más del tiempo establecido en el artículo 61 y 64 literal ”a”, de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia observa esta Alzada, que para la fecha en que se perfeccionó la citación de la demandada, 08 de agosto de 2002, folio 21, había transcurrido el lapso de un año (1), cuatro (4) meses y siete ( 07) días, tiempo que supera el establecido en la citada norma.
En este sentido, considera esta Alzada que la actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar el alegato de prescripción traído a los autos por la accionada, por lo que la presente apelación surge sin lugar. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las demás reclamaciones y defensas alegadas por las partes. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.543, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ZAMBRANO MICHELENA, titular de la cedula de identidad No 13.047.176, contra la empresa FULL CARNES C.A, y en consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (7) días del mes de marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP. GP02-R-2006-000016
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