REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GPO2-O-2006-000002
PRESUNTO AGRAVIADO: DEGLIS DANILO RANGEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Según distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 17 de febrero de 2006, en la misma fecha se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-O-2006-000002, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DEGLIS DANILO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.614.595 representado judicialmente por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, titular de la cédula de identidad No. 6.974.104, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.200, contra el acto constituido por la omisión emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien en el proceso de Calificación de Despido contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAS ACACIAS, C.A., no se pronunció, absteniéndose de decidir acerca del Recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2005.

La presente acción de Amparo fue admitida en fecha 21 de febrero de 2.006, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y del tercero interesado y demandado en la causa principal, sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS ACACIAS, C.A. en la persona del ciudadano JUAN LENDOIRO.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 24 de febrero de 2006, se fijó el día viernes 03 de marzo de 2006, a las 9:30 a.m., como oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad a la Resolución Nº 2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial del trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
II
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS

Señala el quejoso en su escrito de solicitud señaló entre otros los siguientes argumentos:

a) Que en fecha 02 de agosto de 2005 el último Juez que conoció la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa y ese mismo día dictó sentencia definitiva declarando la Perención de la Instancia.
b) Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que …”declarada la perención de oficio o a instancia de parte, deberá ser notificada a las partes…” En este sentido, en ningún momento se cumplió con el requisito de notificar a las partes; y en un caso como éste no procede obviar a las partes, más aun cuando en ese Tribunal se creó por motivos no imputables a las partes una incertidumbre jurídica con los cambios intempestivos de los jueces de ese Juzgado.
c) Que en fecha 19 de octubre de 2005 quedaron por notificados de la decisión; que el Juez no ordenó notificar por diligencia estampada, verificándose así mismo, que la parte demandada se encontraba notificada por diligencia suscrita en el expediente en fecha 20 de septiembre de 2005, todo a los fines de dejar transcurrir el lapso para interponer los recursos respectivos.
d) Que luego de darse por notificados de la referida decisión, solicitaron copia del expediente y el Juez lo acordó en fecha 20 de octubre de 2005.
e) Que estando dentro del lapso, en fecha 27 de octubre de 2005 interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de agosto de 2005.
f) Que el Tribunal mencionado se abstuvo de pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, incurriendo en denegación de justicia; que tal omisión constituye una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las partes en igualdad de condiciones tienen derecho de conocer en el proceso las razones por las cuales se admite o se niega un derecho ejercido.
g) Que por todas las razones mencionadas solicita a este Tribunal Constitucional la restitución de la situación jurídica infringida; en consecuencia, que sea declarada CON LUGAR la presente acción de Amparo y ordene al Tribunal de la causa ocasionante de la omisión lesiva a su derecho a la defensa, QUE ESCUCHE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de octubre de 2005.

De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, el día viernes tres (03) de marzo del año dos mil seis (2006), a las 9:30 a.m. se dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado a través de su apoderada judicial abogada RAISHA GROOSCORS; de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la Fiscal Décimo Quinto (15º) abogada CARMEN CASTILLO, de la asistente de asuntos legales del Ministerio Público abogada DESIRET DÍAZ y del apoderado judicial del tercero interesado, abogado PERLEY RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.044. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presuntamente agraviante, tal como quedó asentado en el acta levantada al efecto; folios 249 y 250.

En el mismo acto, la apoderada judicial del presunto agraviado presentó los siguientes alegatos:
1) Que la presente acción de amparo es contra la omisión por guardar silencio en relación al recurso de apelación interpuesto.
2) Que el Juez Constitucional en ningún momento debe ir al fondo del asunto, sin embargo es de hacer notar a los efectos de ilustrar al Tribunal, que el Juez se abocó al conocimiento de la causa y el mismo día dictó sentencia; que con anterioridad a tales actos, dos (2) jueces se habían abocado.
3) Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el sagrado deber del Juez de notificar a las partes cuando se ha declarado la Perención de la Instancia.
4) Que se han violentado los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, el debido proceso, ya que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, y la tutela judicial efectiva.
5) Ratifica la solicitud de Amparo.
6) Que otro no existe medio idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida.
7) Que el Tercero interesado se fue al fondo al explanar sus argumentos, por lo cual insiste en que en sede constitucional no se debe tratar el fondo del asunto sino el acto inconstitucional, que en este caso lo constituye la omisión de pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida.

Por su parte el tercero interesado manifestó:
1) Que está de acuerdo con el escrito de descargo presentado por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio.
2) Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia rige el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, no se aplica al caso en concreto, pues no hacía falta notificar de la perención; que además tal acepción fue desaplicada según una sentencia de la Sala Constitucional de la cual no recuerda los datos en cuanto a la fecha, pero señala que fue su ponente el Magistrado Antonio García García.
3) Que la causa se paralizó en estado de pruebas y no en estado de sentencia como lo señala el quejoso en amparo; así mismo, que las partes se encontraban a derecho en el mes de Junio de 2005.
4) Que la sentencia de fecha 02 de agosto de 2005 produjo cosa juzgada y no existe ningún recurso contra la cosa Juzgada.
5) Solicita se declare inadmisible el presente recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Fiscal del Ministerio Público señaló:

a) Que del análisis sobre las causales de inadmisibilidad y procedencia de la Acción de Amparo, considera el Ministerio Público que el presente Recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por el contrario cumple con todos los requisitos de procedencia.
b) En cuanto al Fondo del asunto comparte la posición del Accionante en Amparo.
c) Que existe transgresión al derecho a la defensa como garantía del debido proceso porque efectivamente todos tenemos derecho a ser oídos, en este sentido parte de la normativa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo señala, de tal manera que el no pronunciarse el Juez presunto agraviante sobre un Recurso de Apelación que bien ha podido ser negado, aceptado o decidido favorablemente para que sea oído en otra instancia, considera el Ministerio Público que si se ha transgredido el derecho a la defensa.
d) Se trata de un hecho ilícito que violenta los derechos y garantías constitucionales no habiendo otro medio inmediato para restituir esas normas constitucionales, por lo cual solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo ejercida.

En la misma fecha de celebración de la audiencia constitucional, el abogado ISMAEL SEVILLA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial presentó escrito contentivo de los descargos relacionados con la presente acción de amparo (folios 243 al 246), en el cual hizo referencia a las diferentes actuaciones cursantes en el expediente que dieron origen a la presente acción de amparo; así entre otros, destacan los argumentos siguientes:
a) Que transcurrieron 28 días de despacho sin que la parte actuara en el expediente, teniendo la apoderada demandante desde el 03 de agosto de 2005, día siguiente a la fecha en que se dictó la sentencia, la oportunidad procesal legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar, lo cual no hizo; siendo el 19 de octubre de 2005 la primera oportunidad en que el quejoso se hizo presente en el procedimiento in comento solicitando que el expediente no fuese remitido al Archivo Judicial, sin apelar de las actuaciones referentes a la sentencia y al auto que la declara firme.
b) Que una de las características de la acción de amparo es que fue creado como medio restablecedor de situaciones infringidas y no constitutivo de nuevos derechos y tampoco restablecedor de omisiones y faltas procesales de las partes y sus apoderados judiciales.
c) Que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece que el abogado en la primera oportunidad, con el fin de lograr la nulidad de las actuaciones procesales, debía pronunciarse acerca de la apelación y su descontento con las resultas en el expediente No. 13.574, como la de fecha 02 de agosto de 2005 de la cual no hizo alusión alguna, por lo que se produjo la convalidación tácita de las actuaciones; por ello mal puede pretender el actor pretender utilizar el amparo para salvaguardar su omisión estableciéndose los parámetros señalados en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el quejoso tenía otra vía distinta al amparo y no la utilizó; es por ello que solicita del Tribunal se declare INADMISIBLE la presente acción de Amparo.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

La acción de amparo es un medio de impugnación con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. Es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica en tanto contraria aun postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental.

La acción de amparo esta concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales; es determinante para resolver acerca de la pretendida violación de un derecho constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24-01-2000, caso Paul Viscaya Ojeda, argumentado lo siguiente:

“ El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario , solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”

En el caso de marras, es interpuesta acción autónoma de “Amparo Constitucional”, por el ciudadano DEGLIS DANILO RANGEL, contra la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de no haberse pronunciado sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2005 que declaró la perención de la instancia, sentencia esta proferida por dicho Juzgado el mismo día en que el Juez se abocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes.

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, en el cual cursan las actuaciones del expediente contentivo del juicio por calificación de despido que dio origen a la presente acción de amparo, observa lo siguiente:
1) Folio 192. Auto mediante el cual el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa en fecha 02 de abril de 2005;
2) Folios 193 al 195. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la misma fecha mediante la cual se decretó la Perención de la Instancia en el juicio por Calificación de despido seguido por el hoy quejoso en amparo contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAS ACACIAS, C.A.
3) Folio 196. Diligencia suscrita por el ciudadano JUAN LENDOIRO representante de la parte demandada, asistido por el abogado REINALDO NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.916, a través de la cual solicita que después que el fallo dictado quede definitivamente firme, se decrete la ejecución y se ordene el archivo del expediente.
4) Folio 167. Auto dictado por el Juzgado señalado como presunto agraviante por el cual declara definitivamente firme la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2005, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.
5) Folio 198. Diligencia suscrita por la abogada RAISHA GROOSCORS apoderada judicial del hoy quejoso en amparo, solicitando copia certificada de todas las actas que componen el expediente; que no se remitiera el expediente al Archivo Judicial; se dio por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa, a fin que se dejen transcurrir los lapsos para interponer los recursos.
6) Folio 199. Auto dictado por el Juzgado señalado como presunto agraviante, ordenando la expedición de las copias certificadas solicitadas.
7) Folio 200. Diligencia suscrita por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO en su carácter ya indicado, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2005.

En el caso que nos ocupa, se ha delatado la inobservancia por parte del Juzgado presuntamente agraviante de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora en el juicio que dio origen la presente acción de amparo y en virtud de ello, alega se le ha causado indefensión.

Respecto a la indefensión, ciertamente debe señalarse, que en virtud de los preceptos generales que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el legislador impone al juez el deber de mantener incólume el derecho de defensa, observándose para ello la más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso, procurando que dicho desenlace no se pervierta por arbitrariedades, preferencias o desigualdades que pongan en duda la transparencia y verdad que orientan al acto de administrar justicia.

Con relación al menoscabo del derecho a la defensa, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el considerar que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Así las cosas, es menester traer a colación lo que respecto a la omisión del Juez de oír la apelación, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios):

“Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, señala la doctrina:
“El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305. La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)” (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 358 )”.
Esta Sala comparte el criterio sustentado en dicha doctrina y considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión.
No obstante lo anterior, de la interpretación gramatical del artículo 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, primera a la que debe acudir el intérprete, no se puede colegir que este recurso pueda intentarse cuando exista omisión de pronunciamiento, ya que cuando haya que precisar el sentido de las palabras, lo primero que debe hacer el intérprete es atenerse a la connotación que aparece evidente del significado de las mismas y, en este caso, la redacción de dicho artículo 305, no se presta a dudas, ni su complejidad hace que tenga que acudirse a otro canon hermenéutico para dilucidar el significado de la norma.
La norma en cuestión determina la procedencia de este medio recursivo cuando concurran, dos supuestos de hecho, a) cuando la apelación es negada; o b) cuando, admitida en un solo efecto, el apelante solicite que sea admitida libremente.
Esta Sala tiene establecido que cuando existen los medios predeterminados por el legislador, el justiciable debe acudir a ellos para la tutela de sus derechos; pero en el presente caso, el a quo no se percató de que el presunto agraviante no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y de que, frente a esta omisión de pronunciamiento, el accionante no disponía de recurso alguno contra la decisión impugnada.
Por otra parte, es de observar que la doctrina y la jurisprudencia citada supra, consideran procedente el ejercicio del recurso de hecho, en los casos como el de autos, en la medida en que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, exigen la tutela constitucional al objeto de restituir la situación conculcada.
Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, lo que no hizo ya que, valiéndose de un formalismo a ultranza, se limitó a decir que “... de una revisión de las actas que forman el expediente y específicamente el folio 19 al cual se hace referencia el apelante (sic) no existe ningún auto en la cual (sic) este Tribunal haya negado el decreto de medida precautelativa alguna; así se declara...”.

En sentencia No. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002 dictada por la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, hace referencia a la sentencia No. 1758 emanada de dicha Sala fechada 25-09-2001, que estableció respecto al debido proceso:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautada por la ley, manteniendo a las partes en igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…”

De tales señalamientos considera este Tribunal que en el caso sub iudice el Juez de primera instancia en función de juicio violentó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en indefensión a la parte demandante en el procedimiento por Calificación de despido al hacer omisión al pronunciamiento acerca de la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el hoy quejoso en amparo; incurriendo en consecuencia, en denegación de justicia prevista en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil al no cumplir con su obligación de admitir o negar la apelación en la forma establecida en el artículo 293 eiusdem.

Por las razones antes explanadas, este Tribunal Tercero Superior, contraviniendo los argumentos esgrimidos por el agraviante en su escrito de descargo, considera que no habiendo otro medio idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida por el agraviante, la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar; por ende, en protección al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso invocados, ordena que el Agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el accionante. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DEGLIS DANILO RANGEL, representado judicialmente por la abogada RAISHA GROOSCORS, ya identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado agraviante pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado agraviante, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Tercero Superior:

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.


La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez.
Exp. No. GP02-O-2006-000002