REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000887
DEMANDANTE: ORFELINA LUNA PEÑALOZA
DEMANDADA: LA LUCHA C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha 17 de enero 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000887, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ORFELIA LUNA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.089.778, contra la sociedad de comercio LA LUCHA C.A., domiciliada en los Teques estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 05 de junio de 1957, bajo el No 31, Tomo 11-A, representada por la abogado NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.020.

En fecha 24 de enero de 2006, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:00 p. m.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I
Alega la accionante que en fecha 10 de octubre de 1998 comenzó a prestar servicios para la empresa la LUCHA C. A., ocupando el cargo de envasadora de velas y velones, hasta el 22 de octubre de 2003 cuando fue despedida injustificadamente; que devengaba un salario diario de Bs. 10.660,29; que la labor desempeñada consistía en levantar una parrilla llena de velas de aproximadamente 35 kilos del piso a la maquina para su envase y que esa operación la efectuaba cada 22 minutos; que en fecha 20 de febrero de 2003 se dirigió al Hospital Central de Maracay, estado Aragua, donde fue atendida por un médico radiólogo y le fue diagnosticado que a nivel T11-T12 presenta pequeña profusión focal central ocupando parcialmente el espacio subdural sin contactar pared anterior de la médula espinal, a nivel de L4-L5, L5 S1, discopatia degenerativa con mínimas Protusiones focales centrales, sin evidente afectación radicular ni tecal; que el 19 de junio de 2003 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Yagua estado Carabobo donde se le diagnostican los mismos resultados y por tal motivo es referida a fisiatría donde inició su tratamiento; que en fecha 23 de junio de 2003 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le dirigió al Jefe de Servicios Médicos de la empresa La Lucha C.A., Oficio No 000109 mediante el cual le informa que en la consulta de enfermedades profesionales, asistió la ciudadana Orfelina Luna para que se evaluara su capacidad de trabajo y se determinó que no estaba capacitada para laborar pudiendo se reintegrar a sus labores una vez que le fuera dada de alta; que en fecha 26 de septiembre de 2003, se dirigió al Hospital General Dr. Jesús Yerena siendo atendida en el servicio de neurocirugía, donde se le indica que después de cumplido el tratamiento se sugiere cirugía descompensativa; que en fecha 28 de septiembre de 2003 le es diagnosticada la hernia discal por el Dr. Fiori José, especialista en traumatología y ortopedia y cirujano de la columna; que debe cumplir con un tratamiento de fisioterapia y rehabilitación, pero debido a sus situación económica no ha podido seguir practicándoselo ni la empresa ha contribuido a ello. Reclama la cantidad de Bs. 12.6000.462,78 por la indemnización contenida en el artículo 33 Parágrafo Segundo numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la cantidad de Bs. 30.00.000,00 por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil.

La demandada admite la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado.
Niega y rechaza que la accionada sea la causante de la enfermedad alegada; que la misma se deba se deba al levantamiento de parrillas llenas de velas y velones de aproximadamente 35 kilos y que esta operación era realizada cada 22 minutos; que no es cierto que tenia que empatar cada caja de 35 velones grandes y pequeños con peso de 15 a 8 kilos cada uno durante tres años puesto que esa actividad es colectiva y compartida con los demás trabajadores; que del informe clínico realizado por INPSASEL a la trabajadora se pudo conocer que la misma presenta una protusión central que no le afectaba en modo alguno su columna vertebral, ya que al parecer lo que padecía era una escoliosis y sin lesiones traumáticas; que la empresa cumplió con las normas de higiene y seguridad por lo que la actora no corría ningún riesgo; que es falso que la actora requiriera intervención quirúrgica ni que le haya ocasionado daño físico, material y psicológico; que la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que es falso que la enfermedad alegada sea consecuencia del hecho ilícito del patrono; que el informe emitido por INPSASEL en fecha 31 de mayo de 2005 y suscrito por la medico ocupacional de ese Instituto, se señala que no se puede precisar el origen de la hernia discal por cuanto el componente degenerativo de la columna lumbar detectado a través de resonancia es considerado un proceso biológico en el hombre.

Planteada de esta manera la litis surgen como no controvertidos y por tanto, relevados de prueba:
La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado.
Surgen como hechos controvertidos;
1. El origen ocupacional de la enfermedad alegada por la actora – hernia discal – y en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados.
2. La inobservancia de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente limitó su apelación argumentando lo siguiente:
• Que el Juez A-quo declaró sin lugar la demanda fundamentándose en el hecho de que el informe emanado de INPSASEL señala que la actora presenta una patología lumbar agravada por el trabajo, declarando que lo que padece es de lumbalgia, sin percatarse que el referido informa también señala “El origen de la Hernia”, estableciendo una incapacidad laboral parcial y permanente, por lo que solicita a esta Alzada sea evaluado el material probatorio cursante a los autos y sea revocada la sentencia apelada.

Pruebas aportadas por la parte actora:

Con el escrito libelar:
Folios 10 y 11, marcado “B” y “C”, original de constancia de trabajo de fecha 12 de enero de 2004, y original de notificación de despido de fecha 29 de octubre de 2003.
Si bien dicho instrumentos no fueron impugnados, no se valoran por cuanto la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado, no son hechos controvertidos.
Folio 12, marcado “D”; Informe Médico de fecha 20 de febrero de 2003, suscrito por la Médico Radiólogo Dra. Flor Mideros Contreras, del Hospital Central de Maracay.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte demandada.
De su contenido se desprende que le fue diagnosticado a la actora:
“A nivel T11, T12 pequeña Protusión Focal Central ocupando parcialmente el espacio subdural.
A nivel L4 L5 S1, discopatia degenerativa con mínimas Protusiones focales centrales sin evidente afectación radicular ni tecal.
No se aprecian lesiones traumáticas en cuerpos vertebrales ni otras patologías “.
Folio 13, marcado “E”, copia simple de reposo médico de fecha 03 de junio de 2003 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se le indica reposo a la actora desde el 31 de mayo de 2003 hasta el 21 de junio de 2003.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada
De su contenido se desprende que la actora acudió a dicho centro de salud al área de traumatología y le fue ordenado reposo médico durante el período en referencia.
Folio 14, marcado “F”, copia simple de Informe de fecha 19 de junio de 2003, suscrito por el Dr. Nelson Villalobos, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que a la actora le fue diagnosticada protusión focal central y discopatía degenerativa a nivel L4 –L5 y L5 y S1 con protusiones focales.
Folio 15, marcado “G”; original de oficio Nº 000109, de fecha 23 de junio de 2003, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigido al Jefe de servicio Médico de la Empresa. La Lucha C. A.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que el médico ocupacional de dicho centro asistencial informa a la empresa demandada lo siguiente:
1 Que según estudio efectuado a la actora se determinó que la misma no está incapacitada para laborar pudiendo reintegrarse a sus labores una vez dada de alta por su médico tratante.
2 Que se sugiere limitar sus labores en el sentido de no realizar tareas de moderada o alta exigencia física, como sedentación ó bipedestación prolongada
Folio 16, marcado “O”; copia simple de Informe de fecha 28 de julio de 2003, suscrito por el Dr. José Fiuri, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que a la actora le fue diagnosticada una discopatia L1 L5, L1 S1 mas hernia discal L5 S1, producto de actividades de esfuerzo en formas repetidas y constantes
Folio 17, marcado “H”, original de informe médico, de fecha 26 de septiembre de 2003, emanado del Hospital Central de Caracas Dr. Jesús Serenas
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que la actora cuenta con una edad de 43 años y que acudió a dicho centro a consulta externa de neurocirugía en fecha 04 de agosto de 2003 por presentar dolor lumbar de año y medio de evolución; que se le realizó resonancia magnética de columna lumbo sacra donde se evidencia degeneración discal L4-L5, L5-S1 con hernia discal L5- S1.
Folio 18, marcado “I”; original de Presupuesto emanado del Centro Médico Maracay C.
No se aprecia por tratarse de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que su contenido debió ser ratificado por su suscribiente a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con el escrito de pruebas:
Inspección Judicial,
Fue declarada desierta por el Tribunal A-quo, según consta en acta de fecha 02 de noviembre de 2003, folio 201; por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Invoca el principio de la comunidad de la prueba.
Al respecto debe señalar que el principio de la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba sino un que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales
Folio 7 Marcado “C”, original de Registro Asegurado de fecha 30 de diciembre de 1998, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Si bien se trata de un documento administrativo, no se aprecia por cuanto la inscripción de la actora en dicho organismo no es un hecho controvertido.
Folios 8 al 136 y 204 al 235, marcadas “D” y “E”, original de 2 ejemplares de Programa de Seguridad Industrial 2003 y 2004, de la empresa accionada.
Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con lo establecido n el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende los documentos constitutivos del Comité de Higiene y Seguridad Industrial Laboral y las normas de seguridad industrial implementadas en la misma.
Folios 137 al 181, marcado “F, Texto de Taller Básico de Seguridad Industrial realizado por la empresa accionada donde se observa las medidas de seguridad que posee la empresa para con sus empleados,
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 182 al 183, marcada ”G”, Notificación de Tareas y Riesgo realizado por la empresa Milpa C.A. en fecha 02 de octubre de 1998.
No se aprecia por cuanto dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 184 al 203 y 236 al 242, Descripción gráfica del Procedimiento de fabricación de velas y velones realizado por la Oficina de Seguridad Industrial de la empresa La Lucha C.A., de fecha 17 de febrero de 2005.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende en forma grafica el proceso de elaboración de las velas y velones y especificación por pasos de la fabricación del producto hasta su envasado.
Folio 244, escrito de notificación de tareas y riesgos de fecha 26 de mayo de 1999, dirigido a la empresa.
No fue impugnada por la contraparte, por lo que se aprecia.
De su contenido se desprende que la empresa notificó a la actora de los riesgos en el desempeño de las tareas encomendadas.
Folios 245 y 246, comunicación de fecha 13 de septiembre de 2002 emanada de la empresa y dirigida a la actora
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
De su contenido se desprende que la actora fue invitada para el Taller Básico de Seguridad Industrial organizado por la accionada en el que se evidencia que la empresa realizaba talleres tendentes a preservar la seguridad industrial de sus empleados..
Folio 243, marcado “K”, escrito de fecha 13 de octubre de 2003, suscrita por la actora.
No se aprecia por cuanto el mismo no se encuentra dirigido a ninguna persona natural o jurídica ni de su contenido se desprende que se refiera a las actividades que realiza en la empresa accionada.
Testimoniales de los ciudadanos: Quimer Medina y José Renso Navas
En la oportunidad de la audiencia de juicio los mismos fueron declarados desiertos por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.
Experticia Médica
1) Solicita que se practique examen medico a la actora, se analice y determine la existencia de cualquier patología lumbar que pudiese padecer.
Al efecto, tal solicitud le fue requerida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante Oficio No 4503/2005 de fecha 23 de septiembre de 2005, folio 70.
Al folio 86, cursa Oficio Nº 000965 de fecha 13 de octubre de 2005, suscrito por la Soc. Maria Teresa Prieto, en su condición de Coordinadora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, mediante el cual informa:
1 Que fue designada como experto a la Dra. Olga Montilla, Médico ocupacional del referido Instituto;
2 Que a la actora se le practicó examen de evaluación a fin de determinar si padece alguna enfermedad profesional;
3 Que se realizó evaluación al puesto de trabajo de la actora en la sede de la empresa cuyo informe se anexa a dicho Oficio y que cursa a los folios 88 al 100, documento que será valorado posteriormente;
4 Que el informe medico realizado por la Dra. Olga Montilla certifica que la actora padece una patología lumbar agravada por el trabajo.

Al Folio 87, cursa Informe médico con resulta de evaluación practicada a la actora en INPSASEL, de fecha 31 de mayo de 2005, suscrito por la Dra. Olga Montilla, Médica Ocupacional.
Dicho informe contiene el resultado de la evaluación de capacidad para el trabajo de la actora indicando que certifica patología lumbar agravada por el trabajo y que no se puede precisar el origen de la hernia discal por cuanto el componente degenerativo de la columna lumbar detectado a través de la resonancia es considerado un proceso fisiológico en el hombre que disminuye sus capacidades mecánicas del disco, reduciendo su capacidad de amortiguación, se desconoce la etiología exacta de las degeneraciones discales, los traumatismos repetitivos dados básicamente por actividades laborales relacionadas con la manipulación manual de cargas, asociados a factores inmunitarios, metabólicos o genéticos. Así mismo, indica que los esfuerzos laborales podrían haber influenciado en su patología actual pero no es el único factor determinante. Finalmente apunta, que la lesión le ocasiona a la actora una incapacidad parcial y permanente para el trabajo con alta exigencia física.
El referido informe fue ratificado en la audiencia de juicio por la Dra. Olga Montilla Médico ocupacional de INPSASEL, no fue objeto de impugnación ni desvirtuado por mejor prueba. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte cursa a los folios 88 al 100, informe de fecha 24 de mayo de 2005 suscrito por el experto designado Ingeniero Manuel Barrios, en su condición de Higienista Ocupacional adscrito a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL, relacionado a Evaluación de Puesto de Trabajo.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, dicho informe fue ratificado por lo que el mismo adquiere valor probatorio. Así se declara.
De su contenido se desprende:
1 Que la actora ocupaba el cargo en la empresa accionada como envasadora, actividad que consta de 17 tareas.
2 Que los trabajadores usan equipos de protección personal, protección auditiva, casco, botas de seguridad y lentes.
3 Que la empresa notificó de los riesgos a la actora en 2 oportunidades, las cuales datan 02 de octubre de 1998 y 26 de mayo de 1998.
4 Que a la actora se le practicó examen pre-empleo donde se señala que el dictamen medico es satisfactorio.
5 Que en la descripción de las actividades de trabajo desempeñadas por la actora, según versión dada por ella misma, laboró en la accionada por 5 años en los que los primeros 2 años estuvo en el área de velas donde llenaba una bandeja que vacía pesaba aproximadamente 15 kilos y llena casi 25 kilos; que luego fue pasada al área de velones donde estaba encargada de una maquina y se tenia que trasladar a una distancia de 30 a 35 metros y traer manualmente unos rollos de polipropileno que tenían un peso de 20 a 25 kilos.
6 Que la empresa cumple con las medidas de prevención y de control y programas de higiene y seguridad industrial.
7 Que la empresa no cuenta con servicio medico laboral, ni propio ni contratado.

Informes:
1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe si a la ciudadana Orfelina Luna dicha Institución le ha otorgado incapacidad para el trabajo y que tipo y grado de incapacidad tiene asignado por el Comité de evaluación de ese Instituto.
Al folio 83 cursa Oficio Nº 000418 de fecha 06 de octubre de 2005, emanado del referido Organismo, mediante el cual informa que no es posible suministrar la información requerida por cuanto debe ser remitida la planilla 14-04 a fin de ubicar la información, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.
2.- A la Sociedad de Comercio Central Madeirense C. A., para que informe cuando y que tiempo de servicio prestó la ciudadana Orfelina Luna en esa empresa y que labor desempeñaba.
Al folio 106, oficio Nº 164622/2005 de fecha 03 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano Domingo Da Corte, en su carácter de Director de la referida empresa.
Aún cuando no fue impugnado por la contraparte, no se aprecia por cuanto en dicho informe solo se señala que la actora laboró como empacadora de frutería en dicha empresa durante el período 24 de mayo de 1993 hasta el 26 de julio de 1997; lo cual no aporta elemento para la resolución de la presente litis.
3.- A la Sociedad de Comercio Delphi Packard Electric System, para que informe cuando y que tiempo de servicio prestó la ciudadana Orfelina Luna en esa empresa y que labor desempeñaba.
Al folio 73, consta Oficio No 4505/2005, de fecha 25 de septiembre de 2005 emitido por el Juzgado de la causa a la referida empresa y del cual no consta en autos sus resultas, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

III
Para decidir este Juzgado observa:

El régimen de indemnizaciones por Infortunios Laborales se encuentra previsto en cuatro textos normativos distintos que son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, por lo cual debe la parte actora demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, regulan las indemnizaciones por daños materiales y morales, debiendo el actor probar que la Enfermedad Profesional es producto del hecho ilícito del patrono.
En el presente caso, la actora fundamento su petitorio en el parágrafo segundo numeral 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo tanto, le corresponde demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas a las que se encontraba sometida la ciudadana ORFELINA LUNA PEÑALOZA en el desempeño de sus labores en la empresa demandada.

En este sentido queda establecido que la carga probatoria en este caso, es decir en materia de Enfermedad Profesional, le corresponde a la actora quien deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido y pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce la actora que de acuerdo a las evaluaciones médicas practicadas, le fue diagnosticado que a nivel T11-T12 presenta pequeña Protusión Focal Central ocupando parcialmente el espacio subdural sin contactar pared anterior de la médula espinal, a nivel de L4-L5, L5-S1, y discopatia degenerativa con mínimas Protusiones focales centrales, sin evidente afectación radicular ni tecal, lo cual, aduce es producto de la actividad desempeñada como envasadora en la empresa LA LUCHA, C.A.

A tal efecto, promueve un cúmulo probatorio ut supra analizado, evidenciándose que efectivamente padece de una protusión focal central y discopatía degenerativa a nivel L4 –L5 y L5 y S1, lo cual se desprende del informe médico realizado al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito por el Dr. Nelson Villalobos de fecha 19 de junio de 2003 que riela al folio 14, marcado con la letra “F”, requiriendo la actora Fisiatría; que efectivamente padece una “Degeneración Discal L4-L5, L5-S1 con Hernia Discal L5-S1, de acuerdo al informe medico de resonancia magnética que le fuera practicado en fecha 20 de febrero de 2003, que riela al folio 12 marcado “D”, practicado en el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina - ASODIAM, suscrito por la Dra. Flor Mideros Contreras, cuya conclusión fue ratificada por la funcionaria de INPSASEL, Dra. OLGA MONTILLA en el Informe médico de fecha 31 de mayo de 2005 y que figura al folio 87, evidenciándose que la enfermedad le fue diagnosticada en el mes de febrero del año 2003; no obstante, la medico ocupacional manifiesta claramente en dicho informe así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que no puede precisar el origen de dicha lesión y que los esfuerzos laborales podrían haber influenciado en la patología que presenta la actora pero que no es el único factor determinante.

Adminiculando esta prueba con el Informe Ergonómico del puesto de trabajo elaborado por el experto ocupacional Ing. Manuel Barrios, folios 88 al 100, y las demás cursantes en auto, no se determina con certeza que la accionante realizara un esfuerzo físico susceptible de producir la lesión alegada. Así mismo, del referido informe y de las documentales que cursan en autos se evidencia que la accionante fue notificado de los riesgos por la empresa y que la empresa cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial.

Así pues, observa esta Juzgadora que del cúmulo de probanzas traído al proceso, no quedó comprobada la relación de causalidad entre la actividad realizada por la trabajadora y el daño producido como lo es discopatia degenerativa y Hernia Discal, la cual no requiere intervención quirúrgica sino tratamiento Fisiátrico según diagnóstico del año 2003; y aun cuando del Informe medico emitido por la Dra. Olga Montilla certifica una incapacidad parcial y permanente, no quedó evidenciado que la lesión que padece la actora sea producto o consecuencia de la labor prestada en la empresa, es decir, no quedó probado el nexo de causalidad. Así se declara.
Sobre la base de los anteriores señalamientos se observa que el actor no logró probar fehacientemente que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional; es decir, que sea consecuencia de la labor desempeñada estando bajo las órdenes de su patrono. En consecuencia, la apelación surge Sin Lugar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO:. SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ORFELIA LUNA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.089.778, contra la sociedad de comercio LA LUCHA C.A., domiciliada en los Teques estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 05 de junio de 1957, bajo el No 31, Tomo 11-A.

No se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (6) días del mes marzo del año 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


Abog. KETZALETH NATERA Z.


La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m. .
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KN/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000887