REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000843
DEMANDANTE: ALEXANDER CRISTOBAL GALLARDO ROJAS
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIO CORPOQUIM C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 24 de enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº-GP02-R-2005-000843, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALEXANDER CRISTOBAL GALLARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.112.734, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO CORPOQUIM, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de junio de 1992, anotada bajo el No 64, Tomo 20-A, y representada por el abogado JUAN ANGEL MOLINARY LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.202.

En fecha 01 de febrero de 2006, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 9:00 a.m.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
1. Que la Juez A-quo no tomó en cuenta las testimoniales promovidas por ella al no valorarlas por ser los mismos compañeros de trabajo del actor, siendo que con la declaración de los testigos se lograba determinar los viajes realizados por el actor.
2. Que la Juez A-quo incurrió en silencio de prueba al no apreciar el informe emitido por la empresa PEQUIVEN, de conformidad al oficio emitido por el Tribunal.
3. En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada con relación al procedimiento de calificación de despido, la Juez A-quo no valoró íntegramente la copia certificada del expediente consignado por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio sino que solo consideró parte de las mismas y declraró las indemnizaciones por despido injustificado.
4. Solicita la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al considerar que la Juez A-quo al momento de dictar el dispositivo del fallo solo se limitó a la declaratoria de “Parcialmente con Lugar “ la demanda, sin exponer de forma precisa y lacónica los motivos que la llevaron a tal declaratoria.

II
Alega el actor en su escrito de demanda, folios 1 al 6, que en fecha 07 de enero de 2002, comenzó a prestar servicios en la accionada en calidad de Chofer de vehículo de Tracción, para lo cual la empresa le otorgó una autorización para conducir por todo el territorio nacional un vehículo de tracción cisterna, marca Mack; que las partes convinieron que el pago de los viajes realizados fuera de la siguiente manera: Viajes largos Bs. 70.000,00 mas Bs. 160.000,00 de viáticos, que eran recibidos en forma periódica y consecutiva, por viajes cortos, Bs. 30.000,00 y por viajes muy cortos, Bs. 15.000,00; que la renumeración semanal era a destajo, es decir de acuerdo a los viajes realizados en esa semana; que permanecía al servicio de su patrono los siete (7) días de la semana; que la demandada nunca le canceló los días de descanso semanal, días feriados, vacaciones y bono vacacional, los intereses devengados de sus prestaciones sociales, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno; que egresó de la empresa en fecha 18 de febrero de 2004 y reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares
Antiguedad 10.773.808,60
Indemnización Art. 125 6.041.388,00
Preaviso 3.279.610,90
Vacaciones 3.279.610,90
Bono vacacional 1.294.583,20
Utilidades 10.960.804,85
Descanso Semanal 9.666.221,60
Días feriados 9.579.916,05

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación de demanda, folios 53 al 59, niega la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada en la demanda; niega que se haya acordado el pago de salarios estipulado por viaje, así como que el pago de los viajes largos fuera de Bs. 70.000,00, mas los viáticos de Bs. 160.000,00; los viajes cortos Bs. 30.000,00 y los muy cortos Bs. 15.000,00; que no es cierto que el actor haya prestados sus servicios a la empresa los 7 días de cada semana ; que lo cierto es que la empresa contrató los servicios del actor en fecha 07 de enero de 2002 a fin de que condujera un vehículo con destinos tales como Guacara y Morón, estableciendo como salario la cantidad de Bs. 15.000,00 por viaje; que niega los conceptos y cantidades reclamadas en la demanda.

Pruebas aportadas por la parte actora:
• Documentales
• Informes
• Testimoniales
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Documentales.
• Informes

III

Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De las testimoniales promovidas por la parte actora:

La recurrente señala que en el presente caso la Juez de primera instancia desestimó las testimoniales promovidas por la parte actora al considerarlas referenciales; que las mismas han debido ser valoradas ya que con ellas se demuestra que el actor realizaba los viajes señalados en la demanda.

De la revisión del material audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, aprecia esta Juzgadora que de la declaración de los ciudadanos Alberto Manuel Alvarado y José Torrelles, no se desprende elemento alguno para la resolución de la litis por cuanto se limitan a describir la forma como desempeñaban su función en la empresa demandada, que realizaban viajes largos y cortos por todo el territorio nacional y que conocían al actor porque también era chofer, que todos iban a El Tablazo y luego cumplían la ruta que les era indicada. Es de observar, que en el libelo el actor señala haber realizado entre tres a catorce viajes largos y entre tres a seis viajes cortos en el período de septiembre a diciembre 2003, hechos éstos que en forma alguna quedan establecidos ni siquiera en forma indiciaria a través de dichas declaraciones. Por lo tanto, las mismas deben ser desechada. Así se declara.

Con relación a la testimonial del ciudadano Francisco Aristimuño, la misma debe ser desechada por cuanto al ser repreguntado por la contraparte, manifestó tener incoada una demanda contra la empresa accionada. Así se declara.

En consecuencia, comparte esta Alzada el criterio proferido por la Juez A-quo en desestimar las testimoniales in comento. Así se declara.


De la Prueba de Informes de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A.

Señala la recurrente que la Juez A-quo incurrió en silencio de prueba al no apreciar los Informes remitidos por la empresa Petroquímica de Venezuela, C.A. y que cursan a los folios 102 al 105 y 233 al 234, en su orden.

Con relación a dicha prueba, la sentencia recurrida asentó:

“DE LA PRUEBA DE OFICIO:
Respecto a las documentales que rielan a los folio 113 al 231, las mismas se desechan por no tener ningún valor probatorio, tal como se desprende de las resultas ( recibidas en 2 oportunidades) provenientes de PEQUIVEN Estado Zulia (folios 243 al 245 y 102 al 105), siendo que de las resultas provenientes de Estado Zulia se evidencia que el actor solo hizo 2 viajes para PEQUIVEN Zulia, y que de las documentales remitidas si bien se corresponden con formatos que usualmente se llevan, sin embargo, al folio 244 se advierte Pequiven, que ninguno de los 2 tipos de documentos emanan de alguna unidad o departamento de inspección de vehículos que ingresan o salen del complejo Zulia El tablazo de Pequiven, lo cual aprecia esta Juzgadora, máxime cuando las documentales consignadas por la parte actora, (folio 113 al 231), no tiene ningún tipo de sello, por lo que carecen credibilidad y las mismas fueron debidamente impugnadas por la demandada en audiencia de juicio alegando la inexistencia de firma de la demandada, y por todo lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja establecido que carecen de valor probatorio. “. (SIC)

Con relación al silencio de pruebas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en forma reiterada, que:
“(…)
Previamente, debe señalarse que tal y como lo ha dicho esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra como motivo de casación la inmotivación por silencio de prueba, se ha dicho reiteradamente que dicho vicio debe incluirse dentro de las hipótesis de la inmotivación, contemplada en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en el ordinal 1° del mismo artículo, como lo denunció el recurrente.

Ha dicho esta Sala, que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba: “es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem...”. (Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, caso Félix Canelon contra Manufacturas Shaw South America).

Así pues, se observa que la Juez A-quo si emitió pronunciamiento con relación a los referidos informes, por lo que no incurrió en silencio de prueba tal y como lo argumenta la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la valoración de dicho informe, esta Alzada observa que el informe de fecha 09 de agosto de 2005, folios 233 al 234, suscrito por el Abogado Ángel Delgado Medina en su condición de Gerente de Consultoría Jurídica de la empresa Pequiven, Complejo Zulia, atiende al requerimiento que de oficio hace el Tribunal de la causa dada la consignación por la parte actora en la audiencia de juicio de las documentales que cursan a los folios 112 al 220, y que fueron impugnadas por la parte accionada aduciendo que al no estar suscritas por la empresa demandada no le son oponibles, y que por cuanto los mismos emanan de un tercero que no es parte en el juicio, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, observa este tribunal que dichas planillas no revisten el carácter de documentos públicos, por lo que han debido ser promovidas en la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por lo tanto se desechan.
Con relación a dicha prueba, el referido informe señala:
“Se hace la advertencia de que ninguno de los dos tipos de documentos emanan de alguna unidad o departamento de inspección de vehículos que ingresan o salen del complejo Zulia (El Tablazo) de PEQUIVEN”.
Dada tal declaración el mismo se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada. Así se declara.

De la prueba de informes promovida por la demandada con relación al Juicio de calificación de despido incoado por el actor.

Señala la recurrente que la Juez A-quo no valoró íntegramente las copias certificadas correspondiente al procedimiento por Calificación de Despido incoado por el ciudadano Alexander Gallardo contra la hoy demandada, y que fueron consignadas por la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, aduciendo que solo la Juez consideró una parte de las mismas.

La sentencia recurrida se pronunció en los siguientes términos:
“TERCERO: Se declara sin lugar la indemnización reclamada por despido injustificado, pues del mérito de autos emerge la convicción para ésta juzgadora, de que dicho despido no existió, toda vez que el actor intentó demanda de calificación de despido y desistió de la misma, no apelando de la sentencia de desistimiento, por lo que quedó firme dicha decisión, tal como consta en autos, por lo que presume ésta juzgadora que no existió despido injustificado, máxime cuando en la audiencia de juicio el actor dijo “…18 de febrero…mi retiro…. llegué del tablazo…..me dijeron que estaba despedido el 18-02-2004…”, todo lo cual aprecia ésta juzgadora como una contradicción que no permite tener convicción sobre los dichos del actor.- Así se deja establecido.-“
En este sentido, observa esta juzgadora a los folios 78 al 80, Oficio No 1199/2005 de fecha 18 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual deja constancia de los siguientes aspectos:
1.- Que ese Juzgado conoció de un expediente signado con el No GP02-S-2004-0000007
2- Que las partes en el referido expediente son el ciudadano Alexander Gallardo contra Transporte y Servicios Corpoquim, C.A.
3.- Que el motivo de la demanda es por Calificación de Despido
4.- Que en la mencionada causa fue declarada mediante acta el desistimiento de la acción por la no comparecencia del actor a una de las prolongaciones de la audiencia, anexando a dicho informe copia certificada de dicha acta.

Conforme al contenido del citado Oficio, se constata que el actor impulsó contra la demandada un procedimiento por calificación de despido, el cual fue declarado desistido dada su incomparecencia a una de las prolongaciones a la audiencia preliminar, lo que significa que el accionanante perdió el interés de que le sea calificado su despido, por lo que se desechan los argumentos de la recurrente en este sentido. Así se declara.

De la nulidad de la sentencia recurrida.
Señala la recurrente que la sentencia recurrida debe ser declarada nula ya que la Juez a-quo al dictar el dispositivo del fallo, se limitó a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, sin expresar las razones de hecho y derecho que motivan el fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 159 Ejusdem establece:
“Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. www.pantin.net
Por su parte, el artículo 160 de la misma Ley dispone:
“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. “
En este sentido, observa esta Juzgadora que lo peticionado por la recurrente con fundamento a las normas anteriormente trascritas, resulta incongruente con los alegatos expuestos en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, ya que la misma manifestó que la solicitud de nulidad de la sentencia obedece a que la Juez A-quo al momento de dictar el dispositivo del fallo no hizo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho de su decisión, con fundamento en el artículo 159 de la ley procesal laboral.
Así pues, con relación a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la sentencia fue publicada dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, es decir, que celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral en fecha 17 de noviembre de 2005, la reproducción de la sentencia data en fecha 22 de noviembre de 2005, por lo que evidentemente la sentencia fue publicada dentro del lapso de ley.
En lo atinente a lo establecido en el artículo 160 ejusdem, considera esta Alzada que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos para su validez de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, por lo que en consecuencia, el alegato de nulidad resulta improcedente. Así se declara.
En consecuencia, el presente recurso de apelación surge sin lugar. Así Se decide.

Dado que la recurrente no hizo señalamiento alguno en cuanto a las cantidades ordenados en la sentencia recurrida, los mismos se confirman. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER CRISTOBAL GALLARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.112.734, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., y se le condena a esta a cancelar al actor la cantidad de Bs. UN MILLON SETECIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y CINCO CON 39/100 (Bs. 1.717.055,39).

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de las sumas debidas en los términos establecidos en la sentencia recurrida a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas y el `pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en la recurrida a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los seis (6) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,


Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,


Abg. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000843