REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000066
DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE GARCIA TERAN
DEMANDADA: MONTANA GRAFICA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 08 de febrero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000066, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS PICHARDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.991, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GARCIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.413.776, contra la empresa MONTANA GRAFICA, C.A. domiciliada en Caracas Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anteriormente denominada MGC Montana Grafica Convepal C.A., cuyo cambio de nombre quedó registrado por ante el referido Registro Mercantil , en fecha 05 de febrero de 2004 bajo el No 63, Tomo 16-A y representada por los abogados PEDRO ARAUJO Y MARIA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.725 y 102.624, respectivamente.

En fecha 17 de febrero de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 9:30.

En la oportunidad de la audiencia el recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
1. Que la Juez A-quo estableció que el salario no era un hecho controvertido; no obstante, le dio valor probatorio a la tarjeta personal consignada por la demandada en la que aparecen reflejados diferentes salarios. Considera que por la forma en que se dio contestación a la demanda el salario no es un hecho controvertido y la juez ha debido tomar el salario alegado por el actor y desechar dicha documental.
2. Que al distribuir la carga probatoria, la recurrida lo hace tomando en cuenta la prescripción alegada y no sobre los hechos plasmados en la demanda.
3. Que la Juez a-quo al valorar las copias certificadas de la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo, debió valorar también los recibos anexos a la misma y dejar establecido que el salario del actor era de Bs. 462.002,95.
4. Que la Juez A-quo no aplicó lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no valorar las documentales marcadas de la B1 a la B5, y de las cuales fue solicitada la exhibición; por lo que, habiéndose negado la empresa a exhibirlas.
5. Que la Juez de la recurrida no ordenó el pago por concepto de antigüedad hasta el año 1997 al considerar que las prestaciones óciales ya habían sido canceladas; sin que la accionada haya probado la liberalidad del pago.
6. Que la Juez al elaborar los cálculos toma la incidencia del bono vacacional en forma errada, ya que inicialmente señala que la incidencia es de 15 días y luego al hacer el calculo lo hace en base a 7 días.
7. Que la Juez al elaborar los cálculos para la fracción de utilidades lo hace en forma errada ya que contractualmente se convino el pago de 120 días de beneficio y la Juez al realizar los cálculos lo hace en base a 60 días.
8. Que para el calculo de las prestaciones sociales se tomó el salario de Bs. 330.000,00, el cual no fue probado por la demandada.
9. Que la Juez acordó el pago de los salarios caídos hasta el 14 de febrero de 2005, fecha en que el trabajador comenzó a prestar servicios en otra empresa, siendo que los mismos debieron acordarse hasta la fecha en fue reformada la demanda.

I
Alega el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales en la accionada desde el 11 de septiembre del año 1995, desempeñando el cargo de Coordinador de Grabados de Cilindros, hasta el día 24 de junio del año 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 330.000,00 y que a dicho salario debe adicionársele la cantidad de Bs. 21.000,95 por concepto de bono mixto, la cantidad de Bs. 45.002,00, por concepto de bono nocturno, mas Bs.66.000,00 por concepto de aporte Fonacor, lo que arroja un total de Bs. 462.002,95 mensuales; que para el calculo de las prestaciones sociales debe tomarse en cuenta un salario integral de Bs. 26.415,44; que dado el despido del cual fue objeto, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara estado Carabobo la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar por dicha dependencia administrativa en fecha 20 de enero de 2004; que fue imposible ejecutar la orden de reenganche por lo que acude a la vía jurisdiccional a reclamar sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha 30 de septiembre de 2005. fecha de la ultima prorroga de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares
Antigüedad hasta 06/1997 150.000,00
Compensación/transferencia 45.000,00
Antigüedad Art. 108 8.495.204,70
Indemnización Art. 125 3.169.852,50
Preaviso 1.267.941,00
Utilidades fraccionadas/2003 1.267.941,00
Vacaciones Fraccionadas 1.098.882,20
Bono vacacional fraccionado 258.871,28
Salarios caídos 19.954,222,63
Total 29.607.915,31


Por su parte la demandada en su escrito de contestación, folios 309 al 317, admite que el actor haya prestado sus servicios en la empresa demandada y que la relación laboral se inició el 11 de septiembre de 1995 y concluyó el 24 de junio de 2003. Niega y rechaza que el actor para la fecha del despido devengaba un salario diario de Bs. 21.132,35 y que el salario integral base de calculo para las prestaciones sociales sea de Bs. 26.415,44; lo cierto es que el salario devengado por el actor era de Bs. 330.000,00 mensual, niega que los salarios caídos deben ser cancelados hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha de la ultima prorroga de inamovilidad laboral decretada, sino que los mismos deben computarse hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda; que al actor se le adeude la antigüedad hasta el 19 de junio de 1997 y la compensación por transferencia puesto que la misma ya fue canceladas; que por el salario alegado por el actor niega y rechaza las cantidades reclamadas en su demanda;

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos:
• La relación laboral existente entre las partes.
• La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
• El cargo desempeñado por el actor.
• La forma de finalización de la relación laboral.
Surgen como hechos controvertidos:
• El salario alegado como base de calculo para las prestaciones sociales
• La estimación del computo de los salarios caídos
• El pago de la antigüedad hasta el 19 de junio de 1997 y la compensación por transferencia.
• Las cantidades reclamadas en la demanda.

De tal forma que, resultando como hechos controvertidos el salario, y el pago liberatorio de los conceptos de antigüedad y compensación por transferencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada una de las partes probar sus dichos, disintiendo en este sentido con la recurrida por cuanto la prescripción si bien fue alegada en el escrito de promoción de pruebas, no fue ratificada como defensa en la contestación de la demanda. Así se declara.

Pruebas aportadas por la parte actora:
• Documentales
• Exhibición
• Testimoniales
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Documentales.
• Informes

II

Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Del salario:
Alega el recurrente que la Juez a-quo al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales lo hace en base a un salario mensual de Bs. 330.00,00, y no en base al salario mensual de Bs. 462.002,95, alegado por la parte actora y que no fue desvirtuado por la demandada.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…) “
Con relación a la interpretación que debe dársele al citado artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 ha señalado:

“(…)
Por tanto, estaba obligado el sentenciador de la recurrida, a verificar que las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, derivadas de la prestación de servicio durante horas extras diurnas y nocturnas, así como en días feriados, hubiesen sido causadas en forma regular y permanente, ya que ésta característica es la que las convierte en “su jornada ordinaria” y en consecuencia en integrantes del salario normal contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, a su vez, condiciona que sean tomadas en cuenta a los fines de determinar lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Incumplió el juzgador con este deber, por cuanto sin realizar una análisis previo dirigido a verificar si los conceptos reclamados por el actor fueron percibidos por éste de manera habitual, consideró procedente el pago de los mismos, sin ni siquiera establecer el número de horas extras laboradas por el demandante ni la cantidad de días feriados trabajados por éste, lo que impide a esta Sala casar el fallo impugnado sin reenvío, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos.

Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente…” (subrayado del Juzgado)

En el presente caso, el actor alega un salario básico mensual de Bs. 330.000,00, salario no controvertido, al cual debe adicionársele la cantidad de Bs. 21.000,95 por concepto de bono mixto, la cantidad de Bs. 45.002,00, por concepto de bono nocturno y la cantidad de Bs. 66.000,00 por concepto de aporte Fonacor, lo que arroja un total de Bs. 462.002, y que es el que debe tomarse en cuenta el calculo de las prestaciones sociales y de los salarios caídos reclamados.

Se observa que los conceptos alegados como componentes del salario, bono mixto, bono nocturno y aporte fonador, corresponden a excesos que deben ser probados por el accionante, tal y como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 529 de fecha 22 de marzo de 2006 expresando lo siguiente:

“(…)
Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria “.

Por lo tanto, le corresponde al actor demostrar la regularidad y permanencia de dichos conceptos para considerarlos como elementos integrantes del salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

A tal efecto el actor consigna junto con el libelo de demanda, copia certificada de actuaciones administrativas llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor contra la accionada, en el que se evidencia copia simple de recibos de pagos desde el 01 de enero de 2003 al 01 de junio de 2003, folios 43 al 48, de la pieza principal; así mismo consigna con el escrito de pruebas, recibos de pago de salario desde el 01 de enero de 2002 al 31 de mayo de 2002, folios 199 al 206 de la pieza principal, documentales que esta alzada valora por cuanto los primeros no fueron impugnados por la demandada y los segundos fueron objeto de exhibición solicitada por el accionante y la demandada se negó a exhibirlos, por lo que los mismos se tienen como ciertos. No obstante, del contenido de dichos recibos se evidencia que el salario básico es de Bs. 330.000,00, tal y como lo manifiestan ambas partes, y a su vez reflejan el pago de las acreencias alegadas por el actor como lo es el pago de bono nocturno y aporte Fonacor y en uno solo de ellos el pago por bono mixto. No obstante, el pago de tales conceptos quedan evidenciados solo en dichos periodos, por lo que no queda demostrada la regularidad y permanencia como elementos del salario alegado.
En consecuencia, queda establecido que el salario mensual devengado por el actor es el de Bs. 330.000,00 más las respectivas alícuotas, tal como lo estableció la juez a-quo al momento de realizar el calculo de las prestaciones sociales. Así, resulta improcedente lo solicitado por el recurrente. Así se establece.

De la antigüedad hasta el 19 de junio de 1997:
Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida declaró improcedente el pago de la compensación por transferencia y de la antigüedad hasta 1997 por cuanto señala que como consta en autos el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, debe entenderse que dichos conceptos fueron cancelados.

Al respecto, la sentencia recurrida se expresó en los siguientes terminos:

“CAMBIO DE REGIMEN:
Relación laboral el 11 de septiembre del año 1992 hasta 18 de junio de 1997:
Antigüedad hasta el 19 de junio del año 1997.
Quien decide no acuerda dicho concepto, por cuanto la representación de la parte actora reconoció los mismos, al no desconocer en su oportunidad dichas documentales, haciendo presumir a quien decide que la parte demandada canceló en su oportunidad intereses sobre prestación de antigüedad de los años 1997 al 2002. Y ASÍ SE DECIDE.-“

Del material probatorio cursante a los autos se evidencia a los folios 252 al 258 de la pieza principal, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002, debidamente apreciadas por quien decide por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionante. No obstante, los mismos evidencian la liberación del pago por parte de la demandada de dicho concepto en los periodos antes citados, pero en nada reflejan que la accionada haya cancelado al actor la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Alzada disiente del pronunciamiento dado por la recurrida y ordena el pago de los mismos. Así se declara.

Dado que la accionada admite la relación de trabajo desde el 11 de septiembre de 1995, evidentemente le corresponde al actor el pago de dicho concepto por haber laborado un (1) año, nueve (9) meses y ocho (8) días antes de la reforma de la citada Ley, y que en el presente caso, equivale a sesenta (60) días de salario de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 666 ejusdem.

Con relación al salario base de calculo para dichos conceptos, se observa que la accionada a los fines de desvirtuar el salario alegado por el actor en su demanda consigna tarjeta personal del trabajador, folio 260, de la pieza principal, el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aparece suscrita por el accionante y se encuentra con enmendaduras, por lo que resulta inoponible al actor; así mismo, consigna recibos de pagos por nomina elaborados por la accionada, folios 240 al 251 de la pieza principal, a los cuales no se les da valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio por no estar suscritos por el accionante. En consecuencia, se tiene como cierto el salario indicado en la demanda para el cálculo de la antigüedad y compensación por transferencia antes del 19 de junio de 1997, es decir, la cantidad de Bs. 75.000,00. Así se declara.

En consecuencia, resulta procedente para el actor:
El pago de Bs. Ciento cincuenta mil con 00/100 (Bs. 150.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
El pago de Bs. Setenta y cinco mil con 00/100 (Bs. 75.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

De las Utilidades Fraccionadas.

Alega el recurrente que la Juez al elaborar los cálculos para la fracción de utilidades lo hace en forma errada ya que lo hace sobre la base de 60 días de beneficio y no sobre la base de 120 días, conforme a lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Impresora del estado Carabobo y la empresa accionada.

La Cláusula No 73 de la referida Convención establece:
“El ejercicio económico de la EMPRESA comenzará el día primero de abril (1/4) de cada año y termina el treinta y uno de Marzo (31/03) del año siguiente, fecha para la cual, esta última conviene en distribuir entre sus trabajadores, por concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios de la Empresa, (…)
Este pago se efectuará antes del día 10 de Diciembre (10/12) de cada año.
Los trabajadores que para el mes de Diciembre del año de que se trate, hayan completado mas de ocho (8) meses de servicios, recibirán como adelanto, el pago de ciento veinte días (120) de Salario…”

La sentencia declaró:

“INCIDENCIA DE UTILIDADES: Salario Normal diario por 120 días, cantidad ésta cancelada según Cláusula N°- 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Impresora del Estado Carabobo y al empresa MONTANA GRAFICA-COVEPAL, C.A.., entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
(…)
UTILIDADES:
60 días/12 = 5 DÍAS X 5 MESES = 25 DÍAS X 11.000,00= Bs. 275.000,00
TOTAL UTILIDADES Bs. 275.000,00…”

Conforme a la mencionada cláusula el ejercicio económico de la empresa comienza en el mes de abril de cada año y termina en marzo del año siguiente estableciendo un beneficio de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades. En el presente caso la relación de trabajo culminó el 24 de junio de 2003; por lo tanto, al actor le corresponde el pago de dicho beneficio equivalente a la fracción de dos (2) meses de labores, es decir, la fracción de veinte (20) días por un salario de Bs. 11.427,70 (salario diario de Bs. 11.000,00 más alícuota de bono vacacional), lo cual arroja la cantidad de Bs. 228.554,00.
La recurrida ordenó el pago de la fracción equivalente a veinticinco (25) días que multiplicado por el salario de Bs. 11.000,00 arroja la cantidad de Bs. 275.000,00, cifra ésta superior a la establecida precedentemente.
Dado que el juez de alzada no puede desmejorar la condición del apelante agravando su posición en el juicio, se confirma el monto ordenado en la recurrida. Así se declara.

De las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados

Argumenta el recurrente que la Juez al elaborar los cálculos toma la incidencia del bono vacacional en forma errada, ya que inicialmente señala que la incidencia es de 15 días y luego al hacer el calculo lo hace en base a 7 días y que dicho calculo fue elaborado en base a un salario que no fue probado.
La Cláusula No 74, de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Impresora del estado Carabobo y la empresa accionada, establece:

“1.-Periodo de Disfrute del Bono Vacacional
LA EMPRESA conviene en conceder anualmente a sus Trabajadores, el disfrute de Quince (15) días hábiles de Vacaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este periodo será renumerado mediante el cancelación del equivalente de Sesenta (60) días de Salario calculado conforme a lo preceptuado en los Artículos 145 y 221 del mismo ordenamiento. Este pago tendrá lugar al inicio del periodo de disfrute a tenor de lo previsto en el Artículo 222 “ejusdem”.
(...)
2d.- La Bonificación Especial de Carácter Legal que corresponda al Trabajador conforme a las previsiones contenidas en el en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (7 o mas días, según el caso).”

La sentencia recurrida se pronunció en los siguientes términos:

“INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Salario Normal diario por 15 días, cantidad ésta cancelada según Cláusula N°- 74 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Impresora del Estado Carabobo y al empresa MONTANA GRAFICA-COVEPAL, C.A.., entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
(…)
VACACIONES FRACCIONADAS: El presente cálculo se realizó tomando en cuenta la cantidad a cancelar según Cláusula N°-74 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Impresora del Estado Carabobo y al empresa MONTANA GRAFICA-COVEPAL, C.A.
Fracción 9 meses: 60 días /12 = 5 X 9 meses = 45 DÍAS + 7 DÍAS ADICIONALES POR CADA AÑO = 52 X 11.000,00 (salario diario)= Bs. 572.000,00
TOTAL VACACIONES Bs. 572.000,00
BONO VACACIONAL:
12,25 días x 11.000,00 (salario diario)= 134.750,00
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 134.750,00”

En el presente caso, resulta un hecho no controvertido que la relación de trabajo se inicio en fecha 11 de septiembre de 1995 y finalizó el 24 de junio de 2003 y quedando establecida la antigüedad de siete (7) años, nueve (9) meses y trece (13) días, de conformidad con la cláusula 74 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 225 de la ley sustantiva laboral, le corresponde al actor el pago de veintidós (22) días por concepto de vacaciones. Por lo tanto, procede el pago de la fracción correspondiente a nueve (9) meses de labor, es decir, la fracción de 16,5 días.

Con relación al pago de bono vacacional, de conformidad con la cláusula 74 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 223 de la ley sustantiva laboral, le corresponde el pago de catorce (14) días. Por lo tanto, procede el pago de la fracción correspondiente a nueve (9) meses de labor, es decir, la fracción de 10, 5 días por dicho concepto.

La recurrida ordenó el pago de la fracción equivalente a 52 días de vacaciones y de 12,25 días por bono vacacional, es decir, una cantidad superior a la establecida por esta Alzada. Dado que el juez de alzada no puede desmejorar la condición del apelante agravando su posición en el juicio, se confirma el monto ordenado en la recurrida. Así se declara.

Dado que el recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación manifestó conformidad con los días acordados por la Juez A-quo en relación a los conceptos de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997 y por las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, versando su apelación solo en lo que respecta al salario utilizado por la Juez para el calculo de los mismos; y habiendo dejado establecido esta Alzada que el salario base de calculo de dichos conceptos es de Bs. 330.000,00 más las respectivas incidencias, tal y como lo dispuso la recurrida, los montos ordenados quedan confirmados. Así se declara.

Con respecto al computo de los salarios caídos

Alega el recurrente que los salarios caídos deben computarse desde la fecha del despido, 24 de junio de 2003, hasta la fecha en que fue reformada la demanda por prestaciones sociales.

La sentencia recurrida declaró:

“SALARIOS CAÍDOS: Período desde el 24-06-2003, fecha en que fue despedido al 16-02-2004, fecha en que inicio su relación laboral con el Banco Central de Venezuela, Casa de la Moneda., por cuanto esta Juzgadora considera que de acordar el pago de los salarios caídos hasta al fecha de la interposición de la demanda ( 14-02-2005), estaría acordando el pago de lo indebido, en virtud que quedo demostrado que el actor estaba laborando en ese período en otra empresa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso Luis Emilio Graterol contra las sociedades de comercios Servicios Mecánicos los 5P, C.A. y Servifletes C.A., señalando lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.
(…)
De la transcripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación…”. (subrayado nuestro).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial debe entenderse que los salarios caídos deben computarse desde la citación, hoy notificación de la demandada hasta la persistencia del despido.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que los salarios caídos fueron computados desde la fecha del despido, 24 de junio de 2003, hasta la fecha en que el actor comenzó a laborar en el Banco Central de Venezuela, Casa de la Moneda, en fecha 16 de febrero de 2004.
Al folio 36 de la pieza separada del expediente, cursa oficio de fecha 05 de diciembre de 2005, emanado del Banco Central de Venezuela, Casa de la Moneda, Maracay estado Aragua, debidamente apreciado por quien decide, mediante el cual informa al Juzgado de Primera Instancia que el ciudadano Daniel Enrique García Terán, prestó servicios para la Casa de la Moneda como contratado a tiempo determinado desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005 y que en la actualidad se encuentra laborando bajo un nuevo contrato que expira el día 17 de abril de 2006; por lo que evidentemente se observa que el actor perdió el interés de reincorporarse a su sitio de trabajo conforme a lo ordenado en la Providencia administrativa de fecha 20 de enero de 2004. En consecuencia esta Alzada comparte el criterio proferido por el Aquo al ordenar el pago de los salarios caídos hasta el 16 de febrero de 2004, fecha en que el actor comenzó a prestar servicios para otra empresa. Por ende, se confirma el pago de Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON 00/100 (Bs.2.541.000,00). Así se declara.
En consecuencia procede en beneficio del trabajador el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares
Antigüedad hasta 06/1997 150.000,00
Compensación/transferencia 75.000,00
Antigüedad Art. 108 4.125.330,57
Indemnización Art. 125 2.254.999,50
Preaviso 901.999,08
Utilidades fraccionadas 275.000,00
Vacaciones Fraccionadas 572.000,00
Bono vacacional fraccionado 134.750,00
Salarios caídos 2.541.000,00
Total 11.030.079,15

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS PICHARDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.991, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GARCIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.413.776, contra la empresa MONTANA GRAFICA, C.A. y se condena a la referida empresa a cancelar al actor la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA MIL SETENTA Y NUEVE CON 15/100, (Bs. 11.030.079,15).
Queda en estos terminos modificada la recurrida.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, con exclusión de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección los lapsos establecidos en la recurrida.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000066