REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000100.
DEMANDANTE: JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO
DEMANDANDA: SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 03 de marzo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000100, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FELIX GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 96.135, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, titular de la cedula de identidad No 9.267.223, contra la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el No 18, Tomo 2-A, representada por los abogados EDUARDO BORGES Y ANTONIO JATAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 9.068 y 54.850, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el octavo (08°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 2:00 p.m.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación el recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:
• Que la Juez A-quo, debió declarar la admisión de los hechos en atención a la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Que la Juez señala en la sentencia que la parte actora no logró demostrar la relación laboral alegada, cuando realmente le correspondía desvirtuar la presunción laboral a la demandada.
I
Alega el actor en su libelo de demanda que empezó a laborar en la accionada desde el 29 de agosto del año 1997, en calidad de Despachador prestando sus servicios en las instalaciones de los terminales de pasajeros de Valencia, Maracay y Caracas; devengando un salario de Bs. 6.336,00; que en fecha 12 de noviembre del año 2001 lo hicieron suscribir un contrato de naturaleza mercantil, y el mismo fue autenticado en la misma fecha por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, que por medio de dicho contrato ejercía las funciones de recolectar y contactar pasajeros a la accionada, que con dicho contrato el patrono pretendió disfrazar la relación laboral existente por una de tipo mercantil; que en fecha 09 de enero de 2003, le hicieron constituir una compañía denominada SERVICIOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD MAIVACA, motivo por el cual en esta fecha fue despedido injustificadamente; que por el despido del cual fue objeto interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado sin lugar por el órgano administrativo en fecha 27 de mayo de 2004; que por haber prestado sus servicios por cinco (5) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, reclama la cantidad de Bs. 6.263.200,52, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En su escrito de contestación, folios 132 al 135, la demandada opone la falta de cualidad e interés del actor para intentar su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor no es trabajador de la empresa ni ejerció ninguna actividad subordinada para ella, en consecuencia niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser falsos sus argumentos, por no existir entre el actor y la demandada relación laboral, en consecuencia niega y rechaza los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de demanda.
En el acta levantada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, folios 181 y 182.
II
Para decidir este Juzgado observa;
Se evidencia de las actas procesales que la demandada, SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A., no compareció por medio de representante legal ni mediante apoderado judicial a la audiencia de juicio, dejando constancia de ello la Juez de la recurrida en acta de fecha 07 de febrero de 2006, operando así el efecto jurídico establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la confesión de los hechos planteados por el accionante en su demanda en tanto no sean contrarios a derecho. Así se declara.
En este sentido se hace necesario hacer mención que la Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58)
En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”.
Toda presunción una vez que nace, si es iure et de iure no admite prueba en contrario, y si es iuris tantum, si admite prueba en contrario, pero ella debe ser plena, ya que hay un hecho que se tiene por cierto en virtud de la ley y que para ser destruido se hace necesario que el hecho nacido de la ley se demuestre plenamente que no existe o es falso. Resulta que al demandado no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca; “algo” que no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.
En el caso de marras, la primera condición es equiparable al supuesto contenido en el artículo 151 de la ley procesal laboral, es decir, que cuando el demandado no asiste a la audiencia de juicio no tiene la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se deben tener como ciertos con fundamento en la confesión contenida en la norma.
Así, y en respuesta al tercer elemento de procedencia de la confesión ficta, de la revisión del material probatorio cursante a los autos se constata que el actor promueve original de contrato mercantil suscrito entre las partes en juicio, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo de Valencia en fecha 12 de noviembre de 2001, quedando inserto bajo el No 54, Tomo 111, folios 120 y 121, el cual tiene valor probatorio por ser un documento administrativo con carácter de publico, igualmente consignado en copia simple por la accionada.
Asimismo, la parte actora promueve documento de convenimiento, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, quedando asentado bajo el No 51, tomo 5 en fecha 16 de enero de 2003, folios 117 y 118, con valor probatorio por ser un documento administrativo con carácter de publico, también consignado en copia simple por la accionada.
Ambas partes consignan copia certificada de la providencia administrativa, de fecha 27 de mayo de 2004 y en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Eugenio Albarran Bencomo contra la empresa Servicios Especiales del Centro, C.A., con pleno valor probatorio. De su contenido se desprende que dicha solicitud fue declarada sin lugar al no haber quedado demostrada al existencia de la relación laboral entre las partes.
Los recibos de pago (sobre de pago de nomina) resultan inoponibles a la demandada por no estar suscritos por ella; y los recibos numerados que cursan a los folios 44, 57 al 60, 62, 65, 67, 69 al 70, 7274 al 75, 77, 79, 82 al 84, 86 al 92 y 94 98, deben ser desechados pues si bien tienen membrete de la empresa y no fueron objeto de debate probatorio dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, carecen de firma y sello de la accionada.
La documental cursante al folio 113 si bien se aprecia, de su contenido solo se desprende que en fecha 29 de agosto de 1997 se autorizó al ciudadano José Eugenio Albarran Bencomo a recibir entrenamiento como despachador.
Con relación a los carnets cursantes al folio 114, se les otorga valor probatorio; al ser adminiculadas con las documentales agregadas a los folios 117 y 118, y 120 y121, evidencian la prestación del servicio por parte del actor, lo cual no es un hecho controvertido.
Las planillas cursantes a los folios 99 al 106 deben ser desechadas por ser irrelevantes para la resolución de la litis; las cursantes a los folios 115 y 116 también son desechadas por tratarse de comunicación suscrita por personas ajenas al juicio.
Así, del examen y valoración del material probatorio cursante a los autos, si bien la prestación del servicio no es un hecho controvertido, la naturaleza laboral de dicha prestación queda desvirtuada por el carácter mercantil que se desprende de la relación existente entre las partes y que dimana de las documentales cursantes a los folios 117, 118, 120 y 121, que si bien fueron promovidas en originales por la parte actora, en virtud del principio de comunidad de la prueba éstas le pertenecen al proceso y por lo tanto, deben ser apreciadas por el Juez tanto en lo que favorezca como en lo que desfavorezca a las partes, con independencia de su promovente.
Como corolario de lo anterior considera esta Alzada que, si bien la demandada no compareció a la audiencia de juicio teniéndose por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, existen pruebas fehacientes que operan a favor de la demandada y que desvirtúan la relación laboral alegada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIX GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 96.135, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, titular de la cedula de identidad No 9.267.223, contra la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A.
No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico
KN/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000100
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