REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000078
DEMANDANTE: LIEDES SALAS
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNITAXIS LA TRIGALEÑA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 24 de febrero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000078 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS DE GOYA, titular de la cédula de identidad No. 7.104.909, en su condición de representante legal de la empresa demandada, asistido por la abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.502, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LEIDES SALAS, titular de la cédula de identidad No. 7.008.031, representado judicialmente por las abogadas FRANCIS ALFONZO MARIN, CELENE ALFONZO, ARELYS ACEVEDO, KRISNA VARELA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.825, 17.627, 61.756 y 102.415, en su orden, contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNITAXIS LA TRIGALEÑA, representada legalmente por el ciudadano JESÚS DE GOYA, ya identificado.
En fecha 07 de marzo de 2006, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo primer (11°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.
En fecha 22 de Marzo de 2006 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en la cual ambas partes presentaron sus alegaciones, en los siguientes términos:
La parte demandada-recurrente:
• Que se presentó una demanda por una relación de trabajo entre el accionante y la A.C. UNITAXIS LA TRIGALEÑA, y en la contestación de la demanda se negó la Relación Laboral y de cualquier tipo de relación jurídica, es decir, que se negó en forma absoluta la relación laboral.
• Que se promovieron testigos a los fines de demostrar que muy ocasionalmente en la sede de la Asociación, se contaba con la presencia del accionante, quien mantenía una relación de tipo laboral como vigilante de un terreno baldío ubicado detrás de la acera donde se encontraban ubicados los cajones de teléfono de la Asociación, surgiendo amistad entre el Sr. Salas y las personas de la Asociación.
• Que la Asociación Civil no tiene oficinas, sino que hay un banco de hierro en la calle y una caja donde estan los teléfonos.
• Que es aceptable que cualquier persona que de vez en cuando atienda un teléfono se atribuya el carácter de trabajador, pero en el presente caso no están presentes los elementos que configuran la relación de trabajo como lo son subordinación, dependencia y el pago de un salario.
• Que el juez de juicio solo tomo en consideración la declaración de un testigo que era cliente de la línea, pero es de hacer notar que al ser repreguntada manifestó que no vio al actor con uniforme, que no presenció cuando devengaba salario.
La parte actora:
• Que el accionante si prestaba sus servicios personales para la Asociación Civil Unitaxis La Trigaleña; que la parte demandada al señalar que existía una relación distinta a la laboral, le correspondía probar tal hecho.
• Que hay que tomar en cuenta el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.
En la audiencia ante esta Alzada, la Juez realizó preguntas al accionante y al representante de la Asociación Civil presentes en la audiencia quienes entre otras cosas manifestaron:
Actor:
• Que el sitio donde desempeñaba sus labores era en la calle, donde había un techo, un banco y dos cajones que contenían teléfonos y que si llovía se colocaba encima del banco y se mojaba;
• Que fue contratado por el ciudadano Adonis Quiñones y el Sr. Lorenzo Anselmo le cancelaba su salario; que fue despedido al pedir un aumento.
• Que solicitó una carta de trabajo y le fue negada por cuanto con ella los iba a demandar.
• Que le pagaron un millón quinientos mil bolívares y como el accionante le debía a un prestamista, quien era chofer de la línea, le hicieron firmar el recibo de pago pues él le pidió que se le cancelara el préstamo y le dieran el resto.
• Que actualmente se desempeña como mesonero, pero los días viernes va al terreno ubicado detrás de la A.C. UNITAXIS LA TRIGALEÑA y el dueño del terreno le da cierta cantidad por darle vuelta al terreno, que va al terreno desde hace un año.
Representante de la accionada:
• Que el Sr. Salas estaba siempre en el terreno de la construcción donde actualmente trabaja y todos los viernes recibe su pago, circunstancia que le permitió hacerse amigo de los choferes de la línea; que algunas veces lavaba los carros y le daban cierta cantidad de dinero, pero que la Asociación no tiene empleados.
• Que cada chofer tiene su carro y normalmente ellos atendían el teléfono, igualmente si todos estaban haciendo carreritas los cajones se cerraban y nadie atendía el teléfono.
Estando en la oportunidad pasa esta Alzada a decidir la presente causa estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
Alega el accionante ciudadano LEIDES SALAS que prestó sus servicios en la Asociación Civil UNITAXIS LA TRIGALEÑA desde el 01 de junio de 2002 ocupando el cargo de Centralista, devengando un salario mensual de Bs. Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con 20/100 (Bs. 321.235,20), en un horario comprendido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que en fecha 27 de abril de 2005 fue despedido en forma injustificada por el ciudadano JESÚS DE GOYA, presidente de dicha Asociación Civil; teniendo un tiempo efectivo de servicios de 2 años 10 meses y 23 días. Que la empresa se negó cancelarle sus prestaciones y demás derechos que le correspondían.
Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Bs.
Antigüedad 1.555.071,20
Intereses sobre prestaciones sociales 279.975,00
Vacaciones fraccionadas 2004-2005 223.044,31
Vacaciones y Bono vacacional vencidos años 2002 al 2004 492.560,64
Utilidades Fraccionadas 40.154,40
Utilidades años 2002al 2004 414.928,80
Indemnización art. 125 L.O.T. 1.027.953,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 685.302,00
Diferencia del Salario mínimo 1.393.752,53
TOTAL 6.112.741,88
Solicitó adicionalmente los intereses moratorios y la Indexación.
Por su parte la demandada A.C. UNITAXIS LA TRIGALEÑA representada por el ciudadano JESUS DE GOYA, asistido por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.921, al contestar la demanda (folios 27 al 30) opone:
1) La falta de cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil toda vez que entre el accionante y su representada nunca existió relación jurídica alguna y mucho menos una relación laboral, pues no concurren ni conjuntamente ni por separado los elementos de la relación laboral.
Que el accionante carece de cualidad para incoar esta pretensión y su representada para sostenerla pues el ciudadano LIEDES SALAS jamás prestó servicios personales para su representada, nunca se le canceló salario alguno.
Que en algunas ocasiones, las cuales constituyen hechos aislados y por ende no permanentes, el demandante se acercó a las calles aledañas a la sede de su representada y pactó de manera personal con algunos de los conductores de los vehículos, lavar los mismos a cambio de una cantidad de dinero; este “negocio” ocurría como se dijo entre los propietarios de los vehículos y el hoy accionante; de manera que nunca su representada autorizó o de algún modo participó en esas negociaciones; por ende el accionante no recibía salario, no prestaba servicios, no cumplía horario, no asistía a la sede de la empresa, pues no existió relación alguna entre el demandante y el demandado.
2) Sin abandonar la defensa perentoria enunciada anteriormente, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los hechos narrados y el derecho invocado por el actor en su escrito libelar, por cuanto el accionante jamás prestó servicios para la accionada.
3) Negó pormenorizadamente cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda a excepción del antes indicado, en virtud del alegato acerca de la inexistencia de la relación de trabajo. En consecuencia, niega la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.
Planteada de esta manera la litis, se tienen como hechos controvertidos:
1. La falta de cualidad del accionante;
2. La condición de trabajador del ciudadano LIEDES SALAS;
3. La procedencia de las reclamaciones.
II
Pruebas aportadas por la parte actora:
• Folio 23, Recibo de pago por concepto de servicios prestados por el ciudadano Lieder Salas, de parte de Alberto De Goya.
Se trata de un documento privado inoponible a la demandada por cuanto del mismo no se desprende elemento alguno que indique que haya sido emanado de la accionada. En consecuencia, se desecha como prueba.
Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos Andreina Herrera, Silvia Berrios Rancel, María Isabel Arrieta Pérez, Sorangel Estrada, de los cuales únicamente compareció ante el A-quo a rendir declaración:
SILVIA BERRIOS RANCEL. (Dispositivo audiovisual “CD”) Sus dichos emiten convicción de certeza en virtud que no incurrió en contradicción pese a ser repreguntado por la contraparte, en tal sentido manifestó conocer al accionante; que en una oportunidad tuvo un inconveniente con un taxista que la bajó del taxi y el Sr. Salas le indicó con quien hablar; que no presenció cuando contrataron al Sr. Salas, ni observó que usara uniforme, carnet o que le hayan entregado alguna cantidad de dinero al actor; que la testigo como cliente le pagaba directamente al taxista y no al Sr. Salas ni le fue generado algún tipo de recibo. En consecuencia, su declaración es apreciada aun cuando en ningún modo hace prueba a favor del promovente. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Testimoniales:
Solicitó la declaración de los ciudadanos José Silva, Omar Vilchez, Ivan Ugarte, Freddy Almenar y Pedro Rodríguez, de los cuales solo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos:
José Silva, (reproducción audiovisual) este Juzgado las desecha como prueba, por tener interés directo en las resultas del juicio, pues al ser repreguntado manifestó ser socio de la Asociación Civil UNITAXIS LA TRIGALEÑA desde hace 10 años. En consecuencia, no se aprecia su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Iván Ugarte, (dispositivo audiovisual) su declaración es desechada por quien aquí decide, al manifestar en la tercera repregunta que tiene 3 años siendo socio de la Asociación Civil Unitaxis La Trigaleña, con lo que refleja su interés. En consecuenca, no se aprecia por quien aquí decide su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Pedro Rodríguez, (reproducción audiovisual) su declaración es desechada por quien aquí decide, ya que a la repregunta segunda referida a los años que tiene siendo socio de la línea de taxis, contestó que tenía 10 años; en consecuencia, no es apreciada su deposición por quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
III
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la accionada opuso la Falta de Cualidad del accionante para incoar esta pretensión y de la Asociación Civil UNITAXIS LA TRIGALEÑA para sostenerla pues entre ésta y el ciudadano LIEDES SALAS nunca existió vinculación alguna de carácter laboral.
Ahora bien, en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa accionada, esta Superioridad considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad Alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por la demandada, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Del citado artículo 65 surge la circunstancia que demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Si el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral y el trabajador demuestra que prestó servicios al demandado, queda establecida la relación de trabajo, con todas sus consecuencias legales.
En el caso que nos ocupa, el actor alega la prestación personal de servicio para la demandada y ésta niega y rechaza que el actor le hubiera prestado servicios personales; por lo tanto le corresponde al actor probar la prestación personal del servicio para que se mantenga la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En atención a lo señalado anteriormente, con vista al análisis de las pruebas aportadas en este proceso, se evidencia que no opera el interés recíproco de las partes en mantener una relación laboral pues no quedó demostrada la prestación del servicio del ciudadano LIEDES SALAS respecto a la demandada A.C. UNITAXIS LA TRIGALEÑA.
Es decir, no se aprecia que el representante de la demandada en algún momento haya impartido órdenes y directrices a la labor presuntamente prestada por el ciudadano LIEDES SALAS, pues si bien se deduce que dicho ciudadano a veces atendía el teléfono no quedó comprobado que cumplía horario, que le era cancelado alguna cantidad de dinero como contraprestación por la realización de alguna actividad para la accionada, pues siendo alegado que se desempeñaba como Centralista, ni siquiera se evidencia que hubiere una central telefónica en el sitio de trabajo sino que de la declaración de las partes (reproducción audiovisual) en la audiencia de juicio y la declaración dada por el actor en la audiencia de apelación, se trataba de una parada de taxis, en plena calle, donde existía un banco de metal para que se sentaran los clientes, y dos cajones contentivos de dos teléfonos para recibir llamadas de clientes de la línea; no consta en autos contrato alguno, recibo de pago, instrumento o prueba alguna que demuestre la prestación de servicio del actor hacia la accionada.
Por ende al no existir prueba alguna que determine la prestación del servicio, queda entendido que la misma no existió; en consecuencia, este Tribunal considera que la Falta de cualidad alegada como excepción por la parte demandada debe prosperar y así se decide, discrepando de la consideración dada por el Juzgado A-quo al respecto.
Sobre la base de los fundamentos antes indicados surge inoficioso para esta Alzada analizar los demás puntos controvertidos en esta causa, para así determinar la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo, por cuanto se hace irrelevante el conocimiento de los mismos. Y así se decide.
En consecuencia, la presente apelación surge Con Lugar y Sin Lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús de Goya, representante legal de la parte demandada, asistido por la abogada Eyda Ortega. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero del año 2006.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Liedes Salas contra Asociación Civil Unitaxis La Trigaleña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000078
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