REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000838
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO PÉREZ
APODERADO JUDICIAL: RAISHA GROOSCORS BONAGURO
DEMANDADA: SERENOS YARA, C.A. - SEYACA
APODERADO JUDICIAL: EMILIA QUINTERO Y MARÍA QUINTERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 23 de enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000838, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado EMILIA QUINTERO MONTEMURRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.994, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.825, representado por la abogado RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.200, contra la entidad mercantil SERENOS YARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1.982, bajo el Nº 54, Tomo 22-A.

En fecha 31 de enero de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:00 a.m.
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Alzada a reproducir el fallo en los siguientes terminos:

I
Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 18 de abril de 1996 comenzó a prestar servicios en la accionada en calidad de Oficial de Seguridad; que para el momento de finalización de la relación laboral devengaba un salario promedio diario de Bs. 13.846,16; que durante los primeros cinco (5) años de servicios la labor fue desarrollada en la Escuela Rafael Saturno Guerra, luego en el Cementerio Municipal, Parque Recreacional Sur y finalmente, en la Escuela Antonio Alberto Romero.
Que la empresa suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Único de Vigilantes de la empresa Serenos Yara, C.A. del estado Carabobo (S.U.V.I.Y.A.C.A.) afiliado a la Federación de Trabajadores Unificados del estado Carabobo, con vigencia desde el 08 de octubre de 2002 hasta el 08 de octubre de 2005; que de conformidad a la cláusula 70 de dicha convención participó formalmente su retiro voluntario a la empresa en fecha 06 de enero de 2005, solicitando el pago doble de la antigüedad al haber laborado en dicha empresa por un período de ocho (8) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días.
Reclama el pago de Bs. 18.735.903,34 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por su parte, en su escrito de contestación de demanda la accionada conviene en la prestación de servicios alegado, el cargo de vigilante desempeñado por el actor, la fecha de inicio de la relación laboral y que el servicio fue prestado inicialmente en la escuela Rafael Saturno Guerra.
Rechaza las razones alegadas como causa de la terminación laboral por cuanto el accionante simuló acogerse al contenido de la cláusula 70 de la convención colectiva vigente, la cual no le era aplicable, a sabiendas de las faltas graves en las que había incurrido en el desempeño de sus labores.
Aduce que la empresa iba a solicitar la autorización para despedirlo por ante la Inspectoría del Trabajo competente, de conformidad a lo establecido en los literales e), g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a la prórroga de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Nº 2.509, de fecha 11 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.857, de fecha 14 de enero de 2004.
Niega, rechaza y contradice que la empresa haya sido citada para tramitar el pago de las prestaciones sociales del actor; que lo cierto es que el actor no regresó más a la empresa para materializar el pago de las prestaciones sociales.
Rechaza el salario alegado y afirma que siendo el 06 de febrero de 2005 la fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado en el mes inmediatamente anterior corresponde al mes de enero de 2005 y no diciembre de 2005, el cual es de Bs. 387.625,00 mensual y de Bs. 12.920,00 diario.
En consecuencia, rechaza los conceptos y cantidades demandadas.

En la oportunidad de la audiencia ante este Juzgado Superior, la recurrente limitó el ejercicio del recurso de apelación a los siguientes aspectos:
1. Que la empresa considera que cuando el trabajador tiene una antigüedad de 7 años, 6 meses y un día es beneficiario de la cláusula, siempre y cuando con tres meses de antelación a cumplir los ocho años haga la solicitud; por lo tanto, al demandante no le corresponde el beneficio ya que al momento de notificar a la empresa, tenía ocho (8) años y nueve (9) meses de servicio; es decir, que no lo hizo con el tiempo de antelación de tres (3) meses, sino con posterioridad a los ocho (8) años; que en la empresa no existen antecedentes que verifiquen que se haya pagado dentro de esos parámetros. Que el juzgador infiere que hay un perdón de la falta y ordena el pago de la indemnización contenida en la cláusula 70 de la convención colectiva; que existe una ventaja de la cual el actor se acoge con su renuncia y la enfoca hacia el supuesto beneficio contemplado en la cláusula 70 y así obtener un provecho económico.
2. Que con respecto al pago del cincuenta por ciento (50%) de los días domingos laborados es improcedente por el mismo mandato de la ley; que los trabajadores de seguridad y vigilancia se encuentran en las excepciones que consagra el legislador para la jornada de trabajo; que el actor tenía un día de descanso distinto al domingo, que efectivamente disfrutaba los días martes, lo cual era dado por su condición de vigilante, por lo que para él el pago del día domingo era de remuneración ordinaria.
3. Que con respecto al pago de los cesta tickets la empresa fue condenada al pago de veintidós (22) meses de pago de cesta ticket; que ni la ley de alimentación ni la convención colectiva establece el pago del cesta ticket con un valor de una (1) unidad tributaria; que además hay que excluir los lapsos en los cuales no se prestó el servicio laboral, tales como permiso sindical, días de reposo y vacaciones.

Pruebas aportadas por la parte actora:
• Documentales
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Documentales.

II

Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De la cláusula 70 de la Convención Colectiva:

Señala el actor en su libelo que en virtud de la cláusula 70 de la convención colectiva que contempla el retiro voluntario para aquellos trabajadores que cumplan ocho años de servicios ininterrumpidos en la empresa, tendrán derecho al pago doble de la antigüedad, notificó a la empresa su derecho a acogerse a tal beneficio.
En la audiencia de apelación, la recurrente señala que la interpretación que la empresa ha dado a dicha cláusula es que tal beneficio resulta procedente cuando el trabajador tiene una antigüedad de 7 años, 6 meses y un día, siempre y cuando con tres meses de antelación a cumplir los ocho años, haga la solicitud; por lo que en el presente caso no le corresponde al demandante ya que había superado dicho tiempo de servicio cuando solicitó el beneficio.

Al respecto observa esta Alzada:

Cursa a los folios 11 al 46, marcada “C”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Vigilantes de la empresa Serenos Yara, C.A. del estado Carabobo (SUVIYACA-Carabobo) y la empresa Serenos Yara, C.A, con pleno valor probatorio al no ser impugnada, la cual establece en su cláusula 70:

“ CLAUSULA 70-RETIRO VOLUNTARIO:
La Empresa y el sindicato acuerdan que, cuando un trabajador cumpla ocho (08) (sic) de servicios ininterrumpido en la empresa, tendrá derecho si así lo desea y lo manifiesta por escrito con no menos de tres (03) meses de antelación a solicitar su retiro con el pago de antigüedad doble. “

Según lo expresado por la recurrente en la audiencia ante esta Alzada, la empresa considera que cuando el trabajador alcanza la antigüedad de siete (7) años, seis (6) meses y un (1) día, es acreedor al pago doble de la antigüedad si así lo manifiesta con una antelación de tres meses a la fecha de cumplir los ocho (8) años completos; precluyendo dicha oportunidad si la notificación no es hecha en esa oportunidad, es decir, cuando el trabajador tiene un tiempo de servicio de siete (7) años y nueve (9) meses.
Ahora bien, en el caso de marras y conteste con la interpretación que ha dado la demandada a la cláusula 70 de la convención colectiva, esta Alzada considera que de conformidad a dicha cláusula, el trabajador que desee acogerse a dicho beneficio debe notificar a la empresa una vez cumplidos los siete años seis meses y un día y antes del cumplimiento de los siete años y nueve meses, de tal forma que al cumplir los ocho años completos de servicio laboral el trabajador pueda recibir el pago doble de la antigüedad acreditada a la fecha y se de por finalizada la relación laboral; por lo que debe entenderse que esos tres meses de antelación se asimilan al preaviso que el trabajador queda obligado a cumplir a efectos de que la empresa pueda realizar lo conducente para entrenar o adiestrar suficientemente a la persona que deba sustituir al trabajador.
Tal como quedo establecido en la recurrida y reiterado en la audiencia de apelación, al momento de hacer la notificación, el actor tenía una antigüedad de ocho (8) años y nueve (9) meses, por lo que en el presente caso, la oportunidad para solicitar el beneficio establecido en la cláusula 70 de la convención colectiva, había precluido. En consecuencia, se declara con lugar los alegatos esgrimidos por la recurrente. Así se decide.

Del pago del 50% del día domingo

En su libelo, el actor reclama el pago de todos los domingos trabajados desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2004, es decir, la cantidad de 432 domingos.
La recurrente expone que el pago del cincuenta por ciento ordenado por el a-quo resulta improcedente toda vez que por la naturaleza del trabajo de vigilante, el día de descanso del actor era el día martes; por lo que en consecuencia, el pago del día domingo debía hacerse en forma ordinaria.
De las actas del expediente y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se verifica que el día martes como día de descanso del actor no es un hecho controvertido, por lo que el punto a dilucidar por esta Alzada es si es procedente el pago del cincuenta por ciento (50%) establecido en el artículo 217 en concordancia con el 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1469, de fecha 03 de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se expresó:

“ Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
(omissis)
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
(omissis)
Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:
(omissis)
g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;
(omissis)

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. “. (subrayado nuestro).

En el caso de marras, ha quedado establecido que el cargo desempeñado por el trabajador era el de vigilante, que su descanso era el día martes y que efectivamente lo disfrutaba; por lo tanto, en atención al criterio ut supra citado y al contenido del artículo 213 sustantivo laboral que también exceptúa de la prohibición general contenida en el artículo 212 ejusdem el trabajo de vigilancia , resulta improcedente el pago del recargo del cincuenta por ciento reclamado por el actor, disintiendo en este sentido con la apreciación hecha por el a-quo. Así se declara.

Del pago del cesta ticket

El actor reclama el pago del beneficio de cesta ticket correspondiente a los años 2003 y 2004 calculados al valor del 0,25 de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.632.750,00 para el año 2003 y Bs. 1.946.400,00 para el año 2004.
La recurrente aduce que la Juez ordenó el pago del beneficio calculado al valor de una unidad tributaria, además de no excluir del pago los días correspondientes a permisos sindicales, días de reposo y vacaciones disfrutados por el actor.

Esta Alzada observa:

La sentencia recurrida expresó:
“ (…)
se declara con lugar una compensación a favor del actor a razón de los cesta ticket ó su equivalente en bolsa de comida por el valor de las unidades tributarias conforme al momento en que cumpla el beneficio, bolsas de comida ó cesta ticket ó su equivalente en bolsa de comida por el valor de las unidades tributarias conforme al momento en que se cumpla el beneficio, bolsas de comida o cesta ticket que se le deberá entregar mensualmente durante 22 meses.-
Tal como quedó valorado en las pruebas, del beneficio del cesta ticket, deben descontarse: En dos (2) años que son 24 días laborables por mes X 24 meses Total 576 días laborables en 2 años.-
*Menos 7 inasistencias injustificadas;
*Menos el tiempo de disfrute vacacional (que son 43 días de disfrute vacacional a razón de 21 días de disfrute en el séptimo año y 22 días de disfrute en el octavo año); Total días deducibles = 43 más 7 = menos 50 días.- Conclusión 576 días menos 50 = 526 días ó jornadas efectivamente laboradas ó con permisos sindicales inasistencia justificada) ó reposo médico (inasistencia justificada).
576……24 meses
526….X
X= 21.91 meses = 22 meses período en el cual se deben entregar los cesta ticket o las bolsas de comida al actor.- “. (sic)

De lo asentado en la recurrida se verifica que ciertamente la Juez a-quo no excluyó del pago de dicho concepto los días correspondientes a permisos sindicales y los reposos médicos disfrutados por el actor, pero si los períodos vacacionales.

En este sentido, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, vigente para el momento en que nació el beneficio estipula en el encabezado de su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2º. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquéllos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo “.

El artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que debe entenderse por jornada de trabajo:

“ Artículo 189.- Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad “.

De tal forma que de conformidad a las citadas normas, el beneficio del cesta ticket resulta procedente cuando el trabajador se encuentra efectivamente a disposición del patrono o recibiendo órdenes, sin disponer de su actividad y movimientos; por lo que considera esta Alzada que cuando el trabajador se encuentra cumpliendo actividades sindicales o se encuentra de reposo médico, no se encuentra sometido a las órdenes o dirección del patrono; por lo tanto, resulta improcedente el pago del beneficio en dichas oportunidades. Así se declara.

A los folios 140 al 154 cursan planillas mediante las cuales fueron tramitados los permisos sindicales del ciudadano Rafael Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.825, las cuales adquieren pleno valor probatorio al no ser impugnadas. Igualmente cursan a los folios 156 al 181 planillas “Control de Supervisión” en las cuales se relaciona la asistencia diario del personal de vigilancia, también con pleno valor probatorio al no ser impugnadas.
Las planillas de permiso sindical al ser confrontadas con las planillas de asistencia diaria evidencian que el trabajador disfruto de un total de catorce (14) días de permiso sindical, específicamente en las siguientes fechas:
Año 2003: 12 de marzo; 18 de junio; 02 de julio; 01 y 27 de agosto; 10 de septiembre; 15 de octubre; 22 de noviembre; 12 de diciembre.
Año 2004: 01 de mayo; 02, 08 y 13de julio; 16 de agosto.

Al folio 155, marcado H, cursa constancia médica de fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual se refiere que le fue ordenado reposo médico al actor por un lapso de tres (3) días, con pleno valor probatorio al no ser impugnada. Al ser confrontada con las planillas de control de asistencia, se constata que el actor faltó al trabajo los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2004.
Por lo tanto, las referidas fechas deben ser excluídas para el pago de lo que le corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket, es decir, a la cantidad de 526 establecidos en la recurrida se le debe restar la cantidad de diecisiete (17) días, lo cual arroja un total de quinientos nueve (509) días. Así se declara.

Con relación al valor del cesta ticket, resulta menester hacer referencia a la sentencia Nº 629, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Ha expresado la Sala:

“ En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. “. (subrayado nuestro).

Con relación al valor del cesta ticket, el parágrafo primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece:

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.

De la lectura del escrito libelar se constata que el actor al hacer el calculo de lo que le correspondería por dicho concepto, toma el valor de 0,25 de la unidad tributario y no de una unidad tributaria como fue establecido en la recurrida.
Por lo tanto, se modifica la condena del pago por concepto de cesta ticket en los siguientes terminos:
1. Procede el pago de quinientos seis (506) días por concepto de cesta ticket;
2. Cada día deberá ser calculado al valor del 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en el que nació el derecho;
3. El pago deberá ser hecho en dinero.

En este sentido, se declara parcialmente con lugar la petición de la recurrente. Así se decide.

Así las cosas, se revoca la condena del pago doble de la antigüedad de conformidad con la cláusula 70 de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Vigilantes de la empresa Serenos Yara, C.A. del estado Carabobo (S.U.V.I.Y.A.C.A.) afiliado a la Federación de Trabajadores Unificados del estado Carabobo; y se revoca la condena del pago por recargo del cincuenta por ciento por días domingos laborados.

Quedan confirmados los siguientes conceptos y cantidades al no ser objeto de apelación:

Concepto Monto Bs.
Antigüedad artículo 108 LOT 3.597.318,40
Vacaciones y bono vacacional 2003/2004 567.779,85
Vacaciones fraccionadas 2004 105.846,20
Total 4.270.944,45

Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado EMILIA QUINTERO MONTEMURRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.994, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.825, representado por la abogado RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.200, contra la entidad mercantil SERENOS YARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1.982, bajo el Nº 54, Tomo 22-A, y se ordena cancelar al actor la cantidad de Bs. Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro con 45/100 (Bs. 4.270.944,45).
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a cancelar por concepto de cesta ticket en los terminos establecidos en la motiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales a cuyo efecto se ordena experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los terminos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia, fallo con expresa exclusión de los días de vacaciones tribunalicias, paros tribunalicios y aquéllos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico




KNZ/JCH
EXP: GP02-R-2005-000838