REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000088
DEMANDANTE: MARIBEL ALVARADO LARA
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL U.E. COLEGIO BETANIA Y
ASOCIACION FEMENINA DE AUXILIO SOCIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 22 de febrero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000088, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte, por el abogado PEDRO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 48.958, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas y por la otra, por el abogado FRANCISCO BARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 48.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIBEL ALVARADO LARA, titular de la cedula de identidad No 7.660.015, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA Y ASOCIACIÓN FEMENINA DE AUXILIO SOCIAL, debidamente inscritas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2000, bajo el Nº 25, Protocolo: Primero, Tomo Nº 8, y en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 1999, bajo el No 21, Tomo 15, Protocolo: Primero, respectivamente.

En fecha 03 de marzo de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 9:30 a.m.

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora y recurrente fundamento el recurso ejercido en el hecho de que la Juez A-quo ordenó el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que la demandada persistió en el despido, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del trabajo, solicita que dichos salarios sean cancelados hasta la fecha efectiva de la consignación de los mismos.

Por su parte, la demandada limitó su apelación a los siguientes aspectos:
1. Que la Juez ordenó el pago de los salarios caídos tomando el salario de Bs. 12.786,42 alegado por el actor en su demanda, el cual no fue probado, y la demandada a la hora de consignar la liquidación de las prestaciones sociales del actor lo hace en base al salario real devengado de Bs. 10.896,42, por lo que solicita sea revisado dicho calculo.
2. Que la Juez a-quo ordenó la corrección monetaria, lo cual es improcedente en los procedimientos de calificación de despido, tal y como lo ha establecido en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Que el pago de los salarios caídos debe proceder desde la fecha de notificación de la demandada con exclusión del lapso correspondiente a la reposición de la causa.
4. Que la sentencia recurrida condenó en costas a la demandada siendo que no hubo vencimiento total; por lo tanto, no es procedente tal condenatoria.

I
Alega la actora en su escrito de demanda que en fecha 10 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios en la U.E. Colegio Betania como Maestra de Aula hasta el día 31 de julio de 2001 fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la Directora del colegio ciudadana Maria Josefa Gómez Labrador por lo que procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA Y A LA ASOCIACIÓN FEMENINA DE AUXILIO SOCIAL para que el Tribunal califique su despido y consecuencialmente ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte la ciudadana MARIA EUGENIA PUENTE LERA, titular de la cedula de identidad No 8.600.340, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil U.E. Colegio Betania, en su escrito de contestación a la demanda, niega y rechaza que el mencionado colegio deba reenganchar a la ciudadana Maribel Alvarado, por lo que en uso de las facultades que la Ley Orgánica del Trabajo confiere al patrono insiste en el despido y consigna cheque No 50234571, de fecha 06 de diciembre de 2001, girado contra el Banco Caracas por la cantidad de Bs. 4.111.345,45, por concepto de pago de prestaciones sociales el cual se discrimina en planilla de liquidación anexa al referido escrito.

II

Establecidos los parámetros de las apelaciones ejercidas, esta Alzada observa:

La Estabilidad Laboral es el derecho que tiene todo trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, su conducta sea calificada, calificación que debe ser dada por una autoridad administrativa o por autoridad judicial y que establecerá si la conducta del trabajador es causa del despido que se pretende, tal como lo establece la norma legal; o por el contrario, si dicha conducta no se encuentra contenida en alguno de tales supuestos.

La doctrina establece dos tipos de estabilidades:

Estabilidad Absoluta o Parcialmente Relativa o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporada en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo - a aquella persona que se encuentra amparado por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451. 452. 357, 458, 503 y 458, 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387; artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad vigente.

Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal forma, que cualquiera sea el procedimiento que se active, deberá la autoridad competente pronunciarse sobre las causas que motivan el despido, a los efectos de determinar si procede el reenganche y pago de los salarios caídos, primer supuesto; o si, el patrono puede excepcionarse del reenganche, pagándole al trabajador, además de los salarios caídos, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se declara.

En el presente caso, la actora solicitó la calificación de su despido del cual fue objeto; la codemandada Asociación Civil Unidad Eductativa Colegio Betania insiste en el despido consignando el pago correspondiente a las prestaciones sociales, discriminadas en planilla de liquidación que se encuentra inserta al folio 28 del expediente.

Los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
(…)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
(…)”.
“Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.
El artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“ Indemnización por despido injustificado. Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”.
Conforme a las citadas normas, resulta evidentemente que el patrono tiene la facultad de insistir en el despido del trabajador y como consecuencia de ello, debe pagarle además de los salarios caídos, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 sustantivo.
Ahora bien, de la liquidación consignada por la codemandada Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Betania se evidencia que a la actora le fueron canceladas las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que debe entenderse que el patrono asume que el despido del cual fue objeto la actora fue sin justa causa. Dicha consignación fue impugnada por la demandante por lo cual fue aperturada articulación probatoria conforme a lo establecido en el precitado artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que fue resuelta en la sentencia recurrida, que estableció en su parte dispositiva:
“ Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA insuficiente la consignación hecha con motivo de la solicitud de calificación de despido, en consecuencia, siendo un hecho convenido que el despido del que fue objeto la trabajadora MARIBEL ALVARADO LARA , fue injustificado, en consecuencia, se condena a las codemandadas ASOCIACIONES CIVILES “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA Y ASOCIACION FEMENINA DE AUXILIO SOCIAL “ a pagar a la actora, la cantidad de Bs.1.444.765,50 (…) “ (sic)

De la cancelación de los salarios caídos:
Alega la parte actora, como único punto de su apelación, que los salarios caídos deben ser cancelados hasta la fecha de la consignación de los mismos; a lo cual la demandada señala que los salarios caídos deben ser cancelados desde la fecha de notificación de la demandada en el procedimiento de estabilidad laboral.
A este respecto, se hace necesario transcribir lo decidido por la Juez a-quo, la cual se pronunció en los siguientes términos:
“Queda encargado el Tribunal de ejecución del calculo de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha en que ocurrió el despido que fue el día 31-07-2001, hasta la fecha efectiva de la consignación (22 de enero del 2002, Folio 37), a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de Bs. 12.876,42…”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso Luis Emilio Graterol contra las sociedades de comercios Servicios Mecánicos los 5P, C.A. y Servifletes C.A., señalando lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.
(…)

De la transcripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación…”. (subrayado nuestro).
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que los salarios caídos fueron computados desde la fecha del despido, 31 de julio de 2001 hasta la consignación en fecha 22 de enero de 2002, de la cantidad de Bs. 4.111.345,75, suma ésta que corresponde a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y no a los salarios caídos; por lo tanto, conforme al anterior criterio jurisprudencial debe entenderse que los salarios caídos deben computarse desde la citación, hoy notificación de la demandada hasta la persistencia del despido; no obstante, dado que el Juez no puede desmejorar la condición del apelante, en el presente caso el pago de los salarios caídos se verifica desde la citación de la demandada en fecha 03 de diciembre de 2001 hasta la consignación de las prestaciones sociales en fecha 22 de enero de 2002.
En consecuencia, la apelación de la parte actora resulta sin lugar y la apelación ejercida por la demandada surge con lugar. Así se declara.

Del salario:
La representación patronal solicita que sea revisado el calculo elaborado por la Juez a-quo al dejar establecido en la sentencia que el salario base de calculo para el pago de los salarios caídos era el alegado por la actora en su demanda sin siquiera haber probado el mismo.
Del contenido del libelo de demanda se desprende que para la fecha del despido la actora devengaba un salario diario de Bs. 12.676,42.
Ahora bien, observa esta Alzada que la codemandada Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Betania, en la oportunidad de persistir en el despido consigna planilla de liquidación en la cual se refleja un salario de Bs. 10..896,42, folios 27 y 28, documental que resulta insuficiente a los efectos de desvirtuar el salario alegado en la demanda. En consecuencia, al no constar elemento capaz de desvirtuar el salario alegado por la actora, se tiene como cierto el salario de Bs. 12.876,42, tal y como lo estableció la recurrida.
En este sentido, la apelación de la parte demandada surge sin lugar. Así se declara.

De la corrección monetaria:
Argumenta la parte demandada que la juez ordenó la corrección monetaria en el presente procedimiento, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en establecer la improcedencia de la corrección monetaria en los juicios de estabilidad laboral.
La sentencia recurrida se pronunció en los siguientes términos:
“La diferencia resultante por Bs. 1.444.766,50 (por los conceptos de prestación de antigüedad art. 108 y art. 125 LOT), deberán ser objeto de corrección monetaria a cargo de un experto designado.
(…)”
Así pues observa esta Alzada que, la Juez A-quo ordenó la corrección monetaria, solo en lo que respecta a las diferencias acordadas por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la referida Ley, y no sobre los salarios caídos, criterio que ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1369, de fecha 29 de octubre de 2004, al estatuir que no es procedente la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad laboral. En consecuencia resulta improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se declara.

De la condenatoria en costas.
Señala el recurrente, que la Juez de primera instancia condenó a la codemandada al pago de costas procesales, no siendo procedente dicha condenatoria por cuanto no resultó totalmente vencida.
La recurrida declaró:
“Costas en la incidencia (articulación probatoria). Vista la insuficiencia de la consignación hecha, se condena en costas a las codemandadas solo al pago de honorarios profesionales, por cuanto, en la articulación probatoria aperturaza para la determinación de la suficiencia o insuficiencia de la consignación hecha, resulta esta ultima insuficiente (principio de la gratuidad)”.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En virtud que en el presente caso la demandada persistió en el despido, reconociendo lo injustificado del mismo, y la recurrida condena al pago de Bs. 1.444.765,50, resulta procedente la condena en costas al resultar vencida en el procedimiento. Así se declara.

De los lapsos que deben excluirse para el pago de los salarios caídos.
Alega la parte accionada que para el pago de los salarios caídos, debe excluirse el lapso correspondiente a la reposición de la causa ordenada por la Juez Primero Superior del Trabajo.

Cursa a los folios 130 al 140, sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que ordena reponer la causa al estado en que el Juez de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se resuelva la incidencia surgida con motivo de la impugnación del poder con que obró la accionada y se determine la suficiencia o no de los montos consignados por la codemandada.
Ahora bien, dado que la reposición decretada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo no incide sobre el cómputo para el pago de los salarios caídos dado que el estado al cual se ordena reponer la causa no anula las actuaciones verificadas desde el 03 de diciembre de 2001 al 22 de enero de 2002, lo solicitado por el recurrente resulta improcedente. Así se declara.

Dado a que las partes recurrentes no apelaron de los montos ordenados en la sentencia, los mismos quedan confirmados. En consecuencia la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Betania deberá cancelar a la actora la cantidad de Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES MIL CON 60/100, (Bs. 1.444.703,60), mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a los fines de establecer el monto por concepto de salarios caídos que le corresponde a la actora. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO BARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 48.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas.
TERCERO: QUEDA MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2006, en los terminos establecidos en la motiva del presente fallo.

Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales sobre la cantidad de Bs. 407.703,60.
Se ordena el pago de los salarios caídos desde el 03 de diciembre de 2001 hasta el 22 de enero de 2002, con exclusión de los lapsos establecidos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidad debidas, con exclusión de la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000088