REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000188
DEMANDANTE: ANTONIO NATERA
DEMANDADO: JUAN DURAN
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 21 de marzo de 2006 el abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.403, en su carácter de apoderado judicial del abogado ANTONIO NATERA, parte actora en el presente juicio, presentó diligencia solicitando ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2005, en la causa incoada contra el ciudadano JUAN DURAN LEBOREIRO, titular de la cedula de identidad No 3.981.050

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado en forma extemporánea por anticipada por cuanto no se había consumado el lapso otorgado por este Juzgado para la notificación de la sentencia objeto de la presente solicitud, de conformidad con el auto de fecha 06 de marzo de 2006 dictado por este mismo Despacho; dado que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en declarar tempestivos los recursos interpuestos anticipadamente vista la diligencia extrema del solicitante, en consecuencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicada por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que la presente solicitud de ampliación fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:

La solicitud de ampliación fue presentada en los siguientes términos:

“…Pido muy respetuosamente, estando dentro de la oportunidad legal, el mismo día o el siguiente, (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil) que se amplie la sentencia dictada en esta incidencia y se condene en costas a la tercera opositora Bujías Champion de Venezuela C.A. hoy Cooper, por cuanto de manera temeraria impidieron se ejecutara el remate de los derechos litigiosos durante ocho años y se declare totalmente con lugar la apelación…”
Los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de costas.
Artículo 281: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”.
Una vez expuesto lo anterior, debe observarse que la omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de ampliación del fallo respectivo.
Esta Alzada observa que el presente procedimiento se origina por demanda por Cobro de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano Antonio Natera contra el ciudadano Juan Duran Leboreiro, ambos suficientemente identificados en autos, intimante e intimado, y en fecha 13 de julio de 1998, la empresa COOPER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, anteriormente denominada BUJÍAS CHAMPION DE VENEZUELA C.A., interviene en el proceso y solicita se revoque el auto mediante el cual se acordó el remate de los derechos litigiosos que tiene Juan Duran contra la referida empresa, por considerar que dichos bienes ya no existen pese a la transacción celebrada entre ellos, folios 223 al 226 de la pieza No 1.

Con relación a la procedencia de las costas, ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 837, de fecha 22 de julio de 2004:

“ El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, prescribe la condena en costas para la parte que haya sido vencida totalmente, entonces, para determinar si es procedente la misma debe verificarse si se produjo el referido “vencimiento total” y sólo puede considerarse que existe “vencimiento total” cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. “

En el presente caso, si bien consta la actuación de la empresa Bujías Champion de Venezuela solicitando la revocatoria del auto que ordenó el remate de los bienes litigiosos que mantiene el ciudadano Juan Durán contra Bujías Champion de Venezuela, hoy Cooper Automitive de Venezuela, C.A. en juicio por cobro de prestaciones sociales, se observa que la prenombrada empresa no es parte en este proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por cuanto el intimado es precisamente el ciudadano Juan Durán Leboreiro. Por lo tanto, mal puede ser condenado en costas quien no es parte demandada en el proceso. En consecuencia resulta improcedente la solicitud de ampliación solicitada. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado Tercero Superior del Trabajo en fecha 28 de noviembre de 2005, interpuesta por el abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.403, en su carácter de apoderado judicial de de la parte actora. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2005 en la causa GC01-R-2003-000188.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico






EXP: GC01-R-2003-000188
Aclaratoria
KN/JCH/Mirla Barrios