REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000137
RECURRENTE: JOSÉ GALEA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO


Llega a esta Alzada Escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006, por la abogada CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.782, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GALEA; contra el “Auto” de fecha 07 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado por dicho tribunal en fecha 20 de febrero de 2006.

Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la remisión del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20/02/2006 exclusive, hasta el 01/03/2006 inclusive; en este sentido, consta el oficio No. 118/2006 junto con su recaudo anexo que figuran a los folios 12 y 13 de estas actuaciones donde señala dicho Juzgado que transcurrieron 5 días hábiles en ese lapso.
Por el mismo auto se instó a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas certificadas del acto contra el cual apela, de la diligencia de apelación y del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que niega la apelación o la oye en un solo efecto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de 5 días hábiles, siendo que el recurrente no consignó en modo alguno los recaudos solicitados por esta Alzada.

Así las cosas, considera esta Superioridad menester traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

La abogada CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ en el escrito de solicitud aduce que en la causa principal se celebró un convenimiento, entre las partes a los fines de pagar el monto de la demanda y las costas de procedimiento en tres (3) instancias, costas de ejecución y honorarios profesionales; que la parte accionada dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales, más no al pago de las costas y mucho menos al pago de honorarios profesionales; que por tal razón fue solicitada la homologación del convenimiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por auto de fecha 20 de febrero de 2006 negó la homologación del convenimiento celebrado en esa Instancia, según su criterio por cuanto el monto convenido de las costas superaba el 30% de honorarios profesionales.
Que habiendo apelado del auto antes mencionado, fue negada dicha apelación, razón por la cual recurre de hecho.
Habiendo instado esta Alzada la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes que sirvan de fundamento a la presente solicitud, la parte recurrente no presentó recaudo alguno; en consecuencia, considera quien aquí decide que las denuncias formuladas como fundamento de la presente solicitud no llena los requerimientos previstos en la norma antes citada para RECURRIR DE HECHO, no teniendo materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Por las razones antes señaladas el recurso de hecho interpuesto se declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

DECISIÓN
Por las razones precedentes antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.782, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GALEA; contra el “Auto” de fecha 07 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y comuníquese.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000137