REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000095
DEMANDANTE: ANIBAL MORENO, RUBÉN TERÁN, HORACIO MENDOZA Y
Y ALFREDO SEVILLA
DEMANDADA: RESINGLAS, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(INCIDENCIA DE TACHA)
En fecha 01 de marzo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000095, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos ANIBAL ANTONIO MORENO, RUBEN OSWALDO TERÁN, HORACIO MENDOZA y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.359.920, 7.061.183, 7.127.775 y 9.520.671 respectivamente representados judicialmente por los abogados JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ LUNA, CLARELIS MORENO ESPINOZA, JENNY MILANO, y MELECIO FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.201, 62.081, 61.769 y 48.620 en su orden, contra la empresa RESINGLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de enero de 1976, bajo el No. 2, tomo 12-A Segundo, representada por los abogados PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, SALIM RICHANI GUTIERREZ y LUIS HERACLIO MEDINA CANELÓN, inscritos los dos últimos nombrados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.193 y 22.279, en su orden.
En la misma fecha, esta Alzada dicto auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el quinto (5°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., teniendo lugar en fecha 08 de Marzo de 2006.
La parte recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Con relación a la incidencia de Tacha:
• Que como punto previo es obligante observar la Notificación del Ministerio Público en la presente causa, ya que hubo una reposición de la causa con motivo de la falta de notificación del Ministerio Público.
• Consta que el sentenciador antes de dictar el fallo ordenó la Notificación del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; así, la Fiscalía constató que no era el Fiscal competente, por lo cual se le solicitó al Juez oficiara al Ministerio Público a los fines de determinar si para la fecha en la que se notificó al Ministerio Público, 17 de julio de 2000, ésta Fiscalía era la competente, a lo cual el Juez mediante interlocutoria señaló que no era necesario, pues de acuerdo a la norma solo bastaba con la Notificación sin exigir su competencia.
• Considera que hay una violación de normas orden público, por cuanto el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los ordinales 14 y 15 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil es un funcionario que debe tener participación activa en la causa con competencia ordinaria.
• Que el juez de la causa se contradice al establecer que solo bastaba con la Notificación al Ministerio Público, porque para el acto de informes notificó a la Fiscalía Superior que tampoco es competente, sino que a ésta le corresponde redistribuir la causa.
• Solicita la reposición de la causa y la revocatoria de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento de Tacha es de orden público.
• Que el Juez no cumplió con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
• Que mediante decisión de fecha 20 de julio de 2000, el extinto Tribunal Tercero del Trabajo estableció que para hacer las investigaciones de rigor comparecieran las ciudadanas Yolanda Belisario y Sugheil Aular pues la tacha tenía por objeto cuestionar el otorgamiento de actas procesales; que solicitó la reposición de la causa lo cual fue negado y luego apelado.
Respecto a la sentencia definitiva:
• Que hubo silencio de prueba, en la documental que riela al folio 4 del cuaderno separado contentivo del poder apud acta, pues solo lo menciona, más no valora su contenido.
• Que después de la formalización de la tacha, la parte insistió en hacer valer los documentos, pero posteriormente dejó sin efecto el Poder.
• Otro punto que debió analizar el Juez es que la Secretaria no certificó la presencia de los otorgantes, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Juez debió pronunciarse si la Secretaria actuó de mala fe, o fue sorprendida en su buena fe.
• Que fue promovida como prueba una diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 1999, mediante la cual deja sin efecto el poder apud acta.
• Denuncia el vicio de la sentencia referido al Falso supuesto ya que en la sentencia establece que la ciudadana Sugheil Aular era la persona encargada de recibir la distribución, cuestión que no consta en autos, es una sugerencia del Juez que no se encuentra demostrada en los autos. En consecuencia, incurre en inmotivación de conformidad con el artículo 169 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por referencia al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
I
Del estudio de las actas que componen el presente expediente se desprende:
• Que la parte demandada inició el procedimiento de tacha incidental por solicitud formalizada en fecha 16 de julio de 1999 (folios 5 al 7 del cuaderno separado).
• Que tacha de falsedad los siguientes instrumentos: solicitud de calificación de despido, el acta de presentación de la acción de fecha 19 de febrero de 1999 y el Poder Apud-Acta otorgado en fecha 30 de marzo de 1999.
• La parte actora hizo valer los instrumentos mediante diligencia de fecha 21 de julio de 1999.
• Llegada la incidencia a etapa de sentencia, la parte demandada solicitó la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación del Ministerio Público, por lo cual el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 13 de julio de 2000 (folio 38 del cuaderno separado) repuso la causa al estado en que se encontraba a la fecha en que se ordenó notificar al Ministerio Público de la tacha de falsedad planteada.
• Reglamentada nuevamente la incidencia, consta la notificación practicada a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio de 2000 (folios 44 y 45 del cuaderno separado).
• En fecha 25 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto, reglamentó la tramitación de la incidencia de tacha y dado el considerable tiempo transcurrido desde el 19 de julio de 2000, fecha de la primera Notificación al Ministerio Público, ordenó nuevamente su notificación de conformidad con lo previsto en el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto separado en la misma fecha 25 de noviembre de 2005 reglamentó las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia.
• El Juzgado A-quo dicta otro auto en fecha 25 de noviembre de 2005 fijando oportunidad para la comparecencia de la funcionaria Yolanda Belizario.
• En fecha 29 de noviembre de 2005, compareció la funcionaria Yolanda Belizario quien rindió declaración, no estando presente las partes del proceso (folio 119 y 120 del cuaderno separado).
• En fecha 30 de noviembre de 2005 fueron declarados desiertos los actos de declaración de los ciudadanos Adelmo Balza y José Socorro Castillo.
• En fecha 01 de diciembre de 2005, el abogado Pedro Torres presentó escrito haciendo alegatos, y solicitando la reposición de la causa al estado en que sean inspeccionados los libros del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
• Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005, el Juzgado A-quo se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el promovente de la tacha, reservándolo para la sentencia incidental que habrá de resolver la tacha (folio 128 del cuaderno separado).
• Por auto de la última fecha indicada el Tribunal A-quo fijó oportunidad para la presentación de informes por las partes.
• En fecha 07 de diciembre de 2005 el Alguacil del Tribunal A-quo mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, practicada en fecha 05 de diciembre de 2005.
• En fecha 07 de diciembre, el A-quo dicta auto agregando el oficio No. 00427-05 de fecha 06 del mismo mes y año, por el cual la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público devuelve la boleta de notificación expedida por no corresponder a la competencia asignada a ese organismo, y como sugerencia señala que la remisión debe hacerse al Fiscal Superior.
• En fecha 07 de diciembre de 2005 el abogado Pedro Torres apela del auto de fecha 05 de diciembre de 2005. (folio 146)
• Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado A-quo ordena notificar a la Fiscalía Superior.
• En fecha 09 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Pedro Torres.
• En fecha 13 de diciembre de 2005 el abogado Pedro Torres presentó escrito, solicitado que sea remitido el cuaderno separado con motivo de la apelación oída de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el Juzgado de la causa por auto de fecha 16 de diciembre de 2005.
• En fecha 20 de diciembre de 2005, fue practicada la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, tal como consta a los folios 157 y 158 del cuaderno separado.
• En fecha 20 de diciembre de 2005, el Abogado Pedro Torres mediante diligencia solicita del Tribunal oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que informe si para la fecha 17 de julio de 2000, era competente para intervenir en el procedimiento de tacha; solicitud que fue negada por el A-quo mediante auto de fecha 10 de enero de 2006.
• En fecha 21 de diciembre de 2005 el abogado Pedro Torres mediante escrito apela del auto de fecha 16 de diciembre de 2005, apelación negada por el A-quo por auto de fecha 24 de enero de 2006.
• En fecha 11 de enero de 2006 tuvo lugar el acto de informes.
• En fecha 24 de enero de 2006, el abogado Pedro Torres mediante diligencia apela del auto de fecha 10 de enero de 2006.
• En fecha 25 de enero de 2006, el abogado Pedro Torres mediante diligencia señala las copias a ser remitidas al Superior con motivo de la apelación oída en un solo efecto. En este sentido el Tribunal A-quo por auto de fecha 27 de enero de 2006 exhorta a la parte apelante que debe consignar los fotostatos en cuestión.
• A los folios 175 al 183 del cuaderno separado, consta sentencia interlocutoria que decide la presente incidencia, hoy objeto de apelación.
II
Para decidir esta Alzada observa:
A los fines de abordar el Punto previo señalado por el recurrente acerca de la falta de notificación del Ministerio Público, es menester para este Tribunal establecer lo que en nuestra doctrina se entiende como Nulidad de los actos procesales, así, La Nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y “(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”.(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del Proceso A. Rengel Romberg, págs. 206 y 207).
El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala (págs. 246 y 247): “(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley.(…)”
Fijado así el ámbito temático a ser considerado, el debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1999 (que consagra el debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto).
En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el Orden Público lo siguiente:
“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:
"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024) “.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2000, al referirse al procedimiento de tacha establece:
“(…) Resulta pues perentorio para esta Sala traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.
Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.(Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.
Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. (…)” (negritas nuestras)
En el caso que nos ocupa, surgió dentro del proceso principal una incidencia de tacha, sustanciada en cuaderno separado.
En estos juicios, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación del Ministerio Público antes que cualquier otra actuación, como bien lo señala el artículo 132 eiusdem:
“El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
El ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
14° El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para la sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del este código.(…)”
Corresponde a un punto previo objeto de apelación, la falta de notificación al Ministerio Público en la presente incidencia; así, esta Alzada una vez oídos los fundamentos de la apelación del recurrente ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que informara a este Tribunal desde que fecha era competente para intervenir en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006 fue recibido oficio No. 00085-06 de fecha 13 de Marzo de 2006 mediante el cual la Fiscal 15° del Ministerio Público abogada CARMEN CECILIA CASTILLO SALVATIERRA manifiesta que “ fui designada Fiscal 17° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en defensa Integral del Ciudadano, la Sociedad y el Ambiente, y mediante Resolución N° 610 de fecha 05.09.2000 emanada de la Fiscalía General de la República, Dr. Javier Elechiguerra Naranjo, se me asignó la competencia de Fiscal de los Derechos y Garantías constitucionales que actualmente desempeño, por lo que nunca esta Fiscalía ha tenido competencia para intervenir en el procedimiento de Tacha”.
En este sentido, la respuesta obtenida del Organismo Público, no fue la requerida por este Tribunal en virtud que la Fiscal se circunscribió solo a señalar los cargos desempeñados por su persona, el de Fiscal 17° y la competencia referida a los derechos y garantías constitucionales, no informando si al serle asignada nueva competencia fungía como Fiscal 15°; por tanto, siendo que se requirió información acerca de la competencia del organismo; es decir, de la “Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público” para la fecha en que fue practicada la primera notificación, no teniendo este Tribunal certeza de la misma al no constar respuesta de dicho organismo para la fecha en que fue practicada la primera notificación producto de la reposición de la causa en fecha 17 de julio de 2000, la misma se tiene como válida y efectivamente practicada. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en vista del tiempo transcurrido desde la primera Notificación al Ministerio Público, decide practicar nueva notificación tal como se desprende del auto de fecha 25 de noviembre de 2005, constando en autos la práctica de la misma en fecha 05 de Diciembre de 2005.
Así las cosas, independientemente que la Fiscalía 15° por oficio No. 00427-05 de fecha 06 de diciembre de 2005 y recibido el 07 del mismo mes y año se declarara incompetente, consta a los autos que el Tribunal A-quo realizó actuaciones antes que constara la notificación del Ministerio Público, como lo fueron los actos de declaración del Funcionario Judicial (29 de noviembre de 2005), el acto de declaración de dos testigos que no comparecieron en su oportunidad (30 de noviembre de 2005), así como la fijación del acto de informes (05 de diciembre de 2005), contraviniendo de esta forma el contenido del artículo 132 en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, arriba citados, subvirtiendo de este modo el orden público procesal.
Esta Juzgadora en atención al referido orden público y en virtud que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil), a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se proceda a reglamentar las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de tacha, previa notificación del Ministerio Público, tal como lo establece el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la Reposición proferida, se declaran NULAS todas las actuaciones contenidas en el expediente a partir del 25 de Noviembre del año 2005, inclusive, quedando incólumes todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha, en virtud que la primera notificación practicada al Ministerio Público se considera válida. Así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de los demás puntos objetos del recurso ejercido, resultando el mismo Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Torres, apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente proceda a reglamentar las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de tacha, previa notificación del Ministerio Público tal como lo establece el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DADA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, SE ANULAN todas las actuaciones celebradas a partir del 25 de Noviembre del año 2005, inclusive.
No hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
Exp. GP02-R-2006-000095
KN/JCH/Denisse Arias Núñez
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