REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000059
DEMANDANTE: FELIX HERNANDEZ
DEMANDADOS: PRONET DE VENEZUELA S.R.L. y
LORENZO LUZARDI y JESUS MAYORCA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 08 de febrero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000059 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 101.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano FELIX HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No 16.785.835, contra la empresa PRONET DE VENEZUELA S.R.L. domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 86, Tomo 207-A, y solidariamente contra los ciudadanos JESUS ALIRIO MAYORCA CASTRO Y LORENZO LUZARDI BURGOS, titulares de los pasaportes expedidos por las autoridades de la República de Colombia No 19098946 y de los Estados Unidos de América No 159709459, en su orden, en su condición de Administrador y Director, respectivamente, de la referida empresa, representada por los abogados CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, XIOMARA RAUSEO DE MOLINA, MIGUEL OSIO ZAMORA, FRANCISCO RAFAEL VERDE, SILBEYA IBELICE GARTNER ALVAREZ Y MONICA FERNANDEZ ESTEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.306, 10.004, 49.516, 64.573 78.179 y 83.742, en su orden.

En fecha 17 de febrero de 2006, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m.

En la audiencia ante esta Alzada, el recurrente adujo que el actor comenzó a laborar para la accionada desde el año 1998, promoviendo y ofreciendo diferentes materiales educativos producidos por la empresa Pronet de Venezuela y que la empresa ha querido disfrazar o camuflajear dicha relación a los fines de evadir la responsabilidad frente a los derechos que le corresponden al actor por la labor desempeñada en la empresa, haciéndola pasar como una relación de tipo mercantil.

Estando dentro de la oportunidad para la reproducción del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:
Alega la actora que comenzó a prestar servicios desde el 01 de diciembre de 1.998 para la sociedad de comercio PRONET DE VENEZUELA S.R.L., empresa cuyo objeto principal consiste en la elaboración y venta de materiales educativos, tales como: Libros, cuentos, casette, videos, revistas, folletos, publicaciones, periódicos y demás medios utilizables para la capacitación técnica y cultural; organización y dirección de toda clase de conferencias, seminarios y eventos educativos y culturales; que su labor estuvo centrada principalmente en la promoción y ofrecimiento de diferentes materiales educativos así como en la promoción, organización y ofrecimiento de diferentes eventos de capacitación y entrenamiento a nivel nacional con mayor enfoque en el estado Carabobo; que su labor la cumplía de lunes a sábado y en muchas oportunidades laboraba los días domingos de acuerdo a la naturaleza del evento; que en atención a las tareas cumplidas, la empresa le pagaba unas comisiones; que nunca recibió los beneficios legales que le correspondían por la prestación de servicios; que laboró hasta el 30 de junio de 2001 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Antigüedad 54.124.154,00
Intereses/Prestaciones 23.000.000,00
Indemnización Art. 125 4.752.000,00
Preaviso 3.168.000,00
Utilidades 125.262.900,00
Vacaciones y bono no cobradas 25.441.047,00
Vacaciones no disfrutadas 15.960.923,00
Días de descanso 54.145.916,00
Días feriados 10.910.000,00

La demandada niega, rechaza y contradice que haya existido relación laboral alguna entre el demandante y la empresa Pronet de Venezuela S.R.L. ya que la empresa contaba con una estructura de vendedores independientes de los cuales el actor era miembro

Admitida la prestación del servicio personal del actor a la demandada, le corresponde a ésta desvirtuar la naturaleza laboral de dicho servicio demostrando el carácter mercantil del mismo. Así se declara.

II
DE LAS PRUEBAS:
Parte actora:
Invoca a su favor el mérito favorable de los autos:
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
A los folios 263 al 295, pieza principal, marcadas del 01 al 33, copia simple de comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta, los cuales no fueron impugnados por la contraparte.
De su contenido se desprende que la empresa Pronet de Venezuela, S.R.L. actuando como agente de retención tal como lo establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta, retiene al ciudadano Félix Hernández, el impuesto correspondiente sobre las cantidades pagadas o abonadas a dicho ciudadano.
Informes
Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, a los fines de requerir relación anual de retenciones de personas naturales que hiciere Pronet de Venezuela, durante los años 2000, 2001 y 2002.
Al folio 418, cursa oficio de fecha 18 de mayo de 2003 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del SENIAT, mediante el cual informa que por cuanto de la revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria , SIVIT, se pudo constatar que la empresa PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., tiene su domicilio fiscal en la Av. Macaracuay con Av. Mora y Calle San José , C.C. Macaracuay Plaza, Torre B, Piso 2, Oficina 6B, Urb. Colinas de la California, estado Miranda, el referido oficio será remitido a la Región Capital para su tramite respectivo.
En consecuencia, dicho informe se desecha por no ofrecer elemento para la resolución de la presente litis.
Testimoniales
De los ciudadanos:
Irma Navarro, folios 326 al 328.
Se desecha por cuanto la testigo a la pregunta Nº 4 “ ¿Diga la testigo, que actividades desempeñaba para PRONET DE VENEZUELA?. Contestó: promovía herramientas y eventos organizados por Pronet de Venezuela.”; resultó contradictoria al responder a la repregunta Nº 4: “ ¿Diga la testigo si durante el tiempo que mantuvo relaciones con PRONET tuvo alguna oficina dentro de las instalaciones de la mencionada empresa. CONTESTO: ni yo ni ninguno de los promotores trabajamos para pronet “.
Por lo tanto, no existe certeza en su declaración.
Celia Arévalo, folios 329 al 331.
Se aprecia por cuanto al momento de ser repreguntada no incurrió en contradicción.
De lo declarado se desprende que tanto la deponente como el actor prestaban los mismos servicios para la empresa Pronet de Venezuela, consistente en la promoción de herramientas y eventos organizados por la referida empresa y en ocasiones, como oradores de dichos eventos encontrándose en plena libertad de aceptar o no dicha función; que por las actividades realizadas la empresa les pagaba comisiones.
Diego Garcia, folios 332 y 333.
Se aprecia por cuanto al momento de ser repreguntado no incurrió en contradicción.
De lo declarado se desprende que el deponente pertenecía a la red de empresarios independientes del ciudadano Félix Hernández manteniendo relaciones con las empresas Pronet de Venezuela y Anway; que el actor llegó a tener una oficina en la Torre Davinchi.
Jonni Mamo, folios 336 al 338.
Se aprecia por cuanto al momento de ser repreguntada no incurrió en contradicción.
De lo declarado se desprende que tanto el deponente como el actor prestaban los mismos servicios para la empresa Pronet de Venezuela, consistente en la promoción de herramientas y eventos organizados por la referida empresa; que les cancelaban bajo la figura de honorarios por participar como oradores de los eventos organizados por la empresa Pronet y por comisiones a fin de cada mes por la promoción de herramientas.
Esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento de las testimoniales próvidas de los ciudadanos Freddy Montaño, Jorge Orozco y Fermín Prado por cuanto no consta a los autos su evacuación.

Parte accionada:
Invoca a su favor el mérito favorable de los autos:
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
A los folios 2 al 174, marcadas de la A 1 a la A 160, de la pieza separada, facturas expedidas a nombre del actor, y copias fotostáticas de depósitos realizados por el actor a la demandada.
Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
De las facturas consignadas se desprende que el actor adquiría productos de la accionada, observándose que en algunas de ellas se menciona un domicilio fiscal en la ciudad de Valencia.
Con relación a las copias de depósitos las mismas serán valoradas con la prueba de informes del Banco Mercantil
A los folios 175 al 280, marcadas de la B-1 a la B-108, de la pieza separada, facturas emitidas por el actor a la empresa accionada reportando sus comisiones; así como comprobantes de egreso a favor del actor y comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta .
No se aprecia por lo que se reproduce la valoración dada a las documentales que rielan a los folios 263 al 295, de la pieza principal
Todas merecen valor probatorio al no ser impugnadas por la accionada.
Del contenido de las facturas emitidas por el actor se desprende que éste presentaba para la tramitación de sus pagos, los montos devengados por concepto de comisiones; se observa que en dicho formato se presenta el RIF del accionante así como una dirección en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Al folio 281, marcada “C”, de la pieza separada, autorización suscrita por el accionante.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora.
De su contenido se desprende la autorización que hizo el actor al ciudadano Douglas Chacón para retirar 200 tickets de un seminario, asumiendo la responsabilidad de los mismos.
A los folios 282, 283 y 284, marcadas E, F y G, de la pieza separada, comunicaciones de fechas 10 de mayo de 1999, 10 de abril de 2000 y 29 de enero de 2001, respectivamente, suscritas por el actor y dirigidas a la empresa accionada.
Se aprecia por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
De la documental marcada “E” se desprende que el ciudadano Félix Hernández autorizaba a diversas personas para retirar material en la sede de la accionada.
De la documental “F” se desprende que el ciudadano Félix Hernández autoriza al ciudadano Luis Voglar para retirar a su nombre material en Pronet; en la comunicación marcada “G”, se señala que los ciudadanos Luis Voglar y Solangel Burlando son Productores independientes, los cuales son identificados con un código, y los autoriza para comprar todo lo relacionado a las herramientas del sistema para su grupo.
Al folio 285, marcada “H”, de la pieza separada, comunicación de fecha 27 de marzo de 2001, suscrita por el actor y dirigida a la empresa Anway de Venezuela
No se aprecia por cuanto dicha documental esta dirigida a un tercero que no es parte en el juicio por lo que la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial.
Al folio 286, marcada I, de la pieza separada, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) No J-30799615-3, de la empresa LATINET S.R.L. expedido en fecha 27 de junio de 2001.
Irrelevante para la resolución de la litis; por lo tanto, no se aprecia.
A los folios 287 al 307, marcada J, de la pieza separada, copia certificada de documento constitutivo estatutario de Pronet de Venezuela S.R.L.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende la constitución de dicha empresa.
A los folios 308 al 315, marcada K, de la pieza separada, documento constitutivo de la empresa LATINET S.R.L.
No se aprecia por cuanto resulta irrelevante para la resolución de la litis.
A los folios 316 al 320, marcadas L, M, N, O y P, de la pieza separada, autorizaciones suscritas por el actor.
Si bien no fueron impugnadas por la parte actora, no se aprecian pues resultan irrelevantes para la resolución de la litis.
Informes
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, a los fines de que informe lo siguiente:
- La existencia del Registro de Información Fiscal No J-30799615-3 correspondiente a la empresa LATINET S.R.L;
- Si la fecha de expedición del Registro de Información Fiscal, RIF, No J-30799615-3, perteneciente a la empresa LATINET S.R.L. data 27 de junio de 2001 y la misma es valida hasta el día 04 de abril de 2004;
- Que informe acerca de la existencia del Numero de identificación Tributaria NIT, No 0192757010 correspondientes a la empresa Latinet S.R.L., si la fecha de expedición del NIT fue 27 de junio de 2001 y la misma es valida hasta el día 04 de abril de 2004.
Al folio 301 de la pieza principal consta Oficio No 05-339-303, de fecha 24 de marzo de 2003 emanado del Juzgado de la causa y dirigido al referido organismo; sin embargo no constan sus resultas, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento. Así se declara.
• Al Banco Mercantil, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si de sus archivos se evidencia que las cuentas corrientes identificadas con los Nros 1080292446 y 1080293108, pertenecen o pertenecieron a la empresa PRONET DE VENEZUELA S.R.L.
b) Si de sus archivos se evidencia que la cuenta corriente No 1121-02058-5, pertenece o perteneció al ciudadano Felix Hernández.
c) Indique si de sus archivos se evidencia que la cuenta corriente No 1094116084 pertenece o perteneció al ciudadano Felix Hernández.
d) Establezca la veracidad de los datos correspondientes a los depósitos bancarios en el cuadro anexo al escrito de prueba y se indique el nombre del titular de la cuenta y del depositante.
e) Establezca el nombre del titular de las cuentas bancarias en las que se hicieron los depósitos que se reflejan en el cuadro anexo al escrito de pruebas.
f) Establezca la veracidad de los datos que se aportan en el cuadro anexo al escrito de prueba, referente al deposito bancario realizado en la cuenta corriente No 1080293108
g) Establezca la veracidad de las transacciones identificadas en el cuadro anexo al escrito de pruebas, llevadas a cabo a través de los puntos de ventas.
h) Informe sobre la veracidad de la emisión y cobro de los cheques que se distinguen en el cuadro reflejado en el escrito de pruebas, y que fueron librados contra la cuenta corriente No 1121-02058-5, perteneciente a Felix Hernández. Así mismo, indique el monto, fecha y nombre del beneficiario de cada uno de los cheques
i) La veracidad de la emisión y cobro del cheque librado contra la cuenta corriente No 1094116084 e indique el monto, fecha y nombre del beneficiario.
j) Informe acerca del nombre del titular de la cuenta a la cual fueron librados los cheques que se enumeran al escrito de prueba. Se indique las fechas en las que se cobraron dichos cheques y los montos por lo que fueron librados y el nombre del beneficiario de los mismos
k) El nombre del titular de la cuenta contra la cual se libraron los cheques que se enumeran en el cuadro que se refleja en el escrito de prueba, las fechas en que fueron cobrados , el nombre del beneficiario o en su defecto el No de la cuenta en las cuales fueron depositados.
A los folios 422 y 423, cursa Oficio No 10578, de fecha 27 de junio de 2003, y sus anexos, folios 424 al 472, mediante el cual la referida entidad financiera da respuesta al oficio no 05-339-304 de fecha 24 de marzo de 2003 emanado por el Juzgado a-quo. En dicha comunicación se señalan los movimientos de las cuentas corrientes Nros 108029244-6 y 1080-29310-8 pertenecientes a la empresa demandada; igualmente, reseña los depósitos efectuados por el actor en dichas cuentas.
• A la Sociedad de Comercio Banco Mercantil para que informe el número de cuenta contra la cual fueron librados los cheques que se enumeran en el cuadro anexo del escrito de prueba (aparte 3.1 del Capitulo III), nombres de los titulares de las mencionadas cuentas y si el Sr. Felix Hernández era beneficiario de los mismos.
Al folio 360, cursa Oficio No 10577 de fecha 14 de abril de 2003, mediante el cual la referida entidad informa que le es imposible suministrar la información requerida por el Tribunal en oficio No 05-339-308 de fecha 24 de marzo de 2003 en virtud de que con los datos suministrados no es posible ubicar el número de cuenta contra la cual fueron girados los cheques y sin dicho numero no se puede suministrar los datos del titular.
En consecuencia este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento en lo que respecta a este particular.
• Al Banco de Venezuela Grupo Santander S.A.C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a) El nombre del titular de la cuenta contra la cual fue librado el cheque del Banco Mercantil No 21455007, por Bs. 464.400,00 y el cual fue depositado en la cuenta corriente No 1080292446, en fecha 22 de abril de 1999.
b) Nombre del titular de la cuenta contra la cual se libró el cheque No 27668268 y confirme si el mencionado cheque fue librado por la cantidad de Bs. 296.500,00, igualmente se indique la fecha del mencionado cheque y el nombre del beneficiario.
c) La veracidad de una transacción llevada a cabo a través de un punto de venta y cuyos datos se encuentran reflejado en el cuadro anexo al escrito de prueba; se indique el numero de cuenta, fecha y titular de la cuenta de la cual se debitó el monto de la transacción; el titular de la cuenta en la que se recibió el pago y el monto de la transacción.
A los folios 350 y 354, cursan oficios de fechas 09 y 14 de abril de 2003, respectivamente, mediante los cuales la Institución Financiera Banco de Venezuela Grupo Santander, señala que a los fines de dar respuesta a los oficios emitidos por el Juzgado A-quo en fecha 24 de marzo de 2003, sea verificada la cuenta corriente No 159-6033825, ya que no aparece registrada en la base de datos de dicha entidad. Igualmente, se indique el número de cuenta contra la cual fueron librados los cheques No 21455007 y 27668268, así como el debito por punto de venta.
En consecuencia, al no constar la información requerida, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.
• A la entidad financiera Banesco, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares que se señalan en el aparte 2.3 del escrito de promoción de pruebas con relación a los cheques Nº 01980253, 01980267, 01980300, 01980321, 01980342.
A los folios 514 al 517, constan Oficios de fechas 03 de junio de 2003 y sus anexos, folios 518 al 527, mediante el cual la referida entidad financiera da respuesta al oficio No 05-339-306 y 05-339-309, de fecha 24 de marzo de 2003, detallando en dicho informe los diferentes depósitos efectuados por la empresa Pronet de Venezuela a la cuenta del Banco Mercantil a nombre del actor.
• Al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre la veracidad de las transacciones llevadas a cabo en un punto de venta, las cuales se especifican en el cuadro que se refleja en el escrito de prueba; el número de la cuenta, banco y titular de la cuenta de la cual se debitó, así como el titular de la cuenta de la cual se recibieron dichos pagos y el monto de la transacción.
Al folio 305, consta oficio No 05-339-307 de fecha 24 de marzo de 2003, emanado del Juzgado A-quo y dirigido a la referida entidad financiera, sin embargo no constan las resultas del mismo, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.
Testimoniales
De los ciudadanos:
Ramona Febres, folios 322 al 325.
Su declaración se aprecia, por cuanto no entró en contradicción al momento de ser repreguntada.
De lo declarado se desprende que la deponente formaba parte de una organización de vendedores junto con el actor en la que compraban productos a varias empresas entre las que se encuentra Pronet de Venezuela y Anway; que el actor realizaba sus actividades en una dirección ubicada inicialmente en la Av. Bolívar Norte Torre Maryori y posteriormente en la Torre Camoruco; que su última oficina estaba ubicada en la Torre Davinchi; que el actor y los vendedores se reunían para realizar talleres de entrenamiento y asesoría para desarrollar el negocio y que a esa organización la empresa Pronet de Venezuela ni le imponía metas ni le ofrecía listas de clientes; que la empresa Pronet les hacía la invitación para dictar las charlas y ellos decidían si la dictaban o no, que era de su libre elección.
Santos Rivas, folios 405 y 406.
Se aprecia por cuanto su declaración resulta conteste con lo declarado con los anteriores testigos.
De su declaración se desprende que tanto el deponente como el actor eran empresarios independientes que prestaban servicios para varias empresas entre ellas a Pronet de Venezuela y Anway; que la labor desempeñada consistía en promover herramientas y eventos así como servir de oradores, que Pronet no le impone metas de ventas, ni listas de clientes, que cada empresario organiza su propia red de vendedores, que no están obligados a presentar informe de gestión a Pronet.
Diego Reyes, folios 413 y 414.
Se aprecia por cuanto su declaración resulta conteste con lo declarado por los anteriores testigos.
De su declaración se desprende que tanto el deponente como el actor eran empresarios independientes y desarrollaban la misma actividad; que la empresa Pronet de Venezuela era un proveedor de herramientas que los apoya en el desarrollo de un negocio independiente de multinivel que se llama Anway; que el actor tiene una empresa denominada Latinet que se dedica a la misma actividad que Pronet de Venezuela, que Pronet no les impone metas de ventas.

Las declaraciones de los ciudadanos Johann Cimute, Marcos Benítez y Pedro Palencia fueron declarados desiertos; folios 551, 383 y 506, respectivamente.
Las testimoniales de los ciudadanos Francisco Garcia y Ricardo Castro, no constan en autos por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

III

Para decidir este Juzgado observa;

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

En el presente caso, la accionada negó la relación laboral alegada señalando que la relación entre las partes fue de naturaleza mercantil en la cual el actor adquiría productos de la accionada para la reventa cuyo precio era fijado por el mismo actor, intervenía como orador en eventos organizados por la empresa pudiendo aceptar o declinar su participación, eventos en los que en ocasiones adquiría la boletería asumiendo la perdida si no se lograba la totalidad de la venta de dichos boletos y que recibía comisiones por llevar a la empresa personas que adquirían los productos para ser comercializados por ellos.

Resultando un hecho no controvertido la prestación del servicio personal por parte del ciudadano FELIX HERNANDEZ, se tiene que en principio opera a favor del actor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; es decir, que tal como quedó planteada la litis, el punto central a dilucidar es la naturaleza de dicho servicio. Así se declara.
En consecuencia, pasa esta Alzada, a establecer la naturaleza de la relación existente entre las partes, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO. Ha señalado la Sala:
“(…)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
A Tal efecto, este Juzgado observa:

Del contenido del libelo y del escrito de contestación de demanda, se evidencia que ambas partes alegan que la actividad desplegada por el actor consistía en la promoción y ofrecimiento de materiales educativos a lo que las partes denominaron “herramientas” y a la participación de eventos organizados por la demandada, disintiendo en la naturaleza del servicio.

De las testimoniales de los ciudadanos Celio Arévalo, Ramona Febres, Diego Reyes y Jonny Mamo, valorados ut supra, se desprende que el actor formaba parte de un grupo de vendedores que desplegaban su actividad en forma independiente ya que la captación de clientes no le era impuesta por Pronet, que tenía una oficina en la ciudad de Valencia desde la cual despachaba en los asuntos concernientes al negocio; que si bien la empresa le ofrecía fungir como orador en las charlas, el actor tenía la capacidad de aceptar o no tal actividad; que a su vez el actor contaba con una red de vendedores los cuales eran recomendados a la empresa y por lo cual, cuando éstos adquirían los productos, él recibía unas comisiones; que adquiría productos de la empresa para la reventa en cuyo caso, los precios eran fijados por el actor sin que mediara injerencia alguna por parte de la empresa, tal y como también se puede desprender de las documentales cursantes a los folios 281 al 284, de la pieza separada, valoradas ut supra, en el que se evidencia que el actor autorizaba a personas pertenecientes a su organización, para retirar materiales en la sede de la accionada.

El Informe emanado del Banco Mercantil, folios 422 y 423, en el cual la entidad bancaria relaciona una serie de depósitos efectuados por el actor en las cuentas corrientes pertenecientes a la empresa accionada, al ser adminiculado con las facturas y copias de planillas de depósitos consignadas por la demandada, evidencian que el actor compraba productos de la empresa para su comercialización, depositando el precio de las ventas en las cuentas de la demandada. Así, los depósitos 56792937, 62830064, 68287521, 48075952, 66168938, 48075680, 48075690 y 48075679, resultan contestes con las facturas consignadas por la accionada, emitidas al actor por la compra de materiales o productos y que totalizan el mismo monto que aparece en las respectiva planilla de deposito, folios 2 y 3, 11 y 12, 15 y 16, 22 y 23, 18 y 19, 24 y 25, 31 y 32 y 20 y 21, de la pieza separada, en este orden.

El Informe emanado por la entidad financiera Banesco, en el cual se relacionan los depósitos realizados por Pronet de Venezuela al ciudadano Félix Hernández, 43352159, 39322957, 39322953, 39322952, 36825114, 39322942, 47228399, 47973763, 48425697 y 39322947, al ser adminiculado con las planillas de depósitos consignadas en copia simple y con los comprobantes de egreso a favor del actor, documentales consignadas por la demandada, presentan coincidencia en sus montos, reflejando el pago por concepto de comisiones y herramientas, folios 216 y 217, 232 y 233, 240 y 241, 244 y 245, 248 y 249, 256 y 257, 258 y 259, 264 y 265, 268 y 269, 274 y 275, de la pieza separada, respectivamente; lo que evidencia que la empresa accionada cancelaba al actor las comisiones por el servicio prestado.

Por otra parte, a los folios 175, 177, 179, 183, 185, 187, 189, 191, 195, 198, 200,202, 204, 206, 208,, 211, 214, 270, 221, 226, 229, 232, 235, 238, 242, 246, 250, 251, 254, 261, 262,266,272, 276 y 278, de la pieza separada cursan documentales consignadas por la demandada, consistentes en facturas emitidas por el accionante a la empresa Pronet de Venezuela S.R.L. para el pago de las cantidades correspondientes por concepto de comisiones y seminarios realizados por el actor.

Los ciudadanos Santos Rivas, Ramona Febres y Diego García, fueron contestes al señalar que el actor desarrollaba su actividad en forma independiente y en una oficina fuera de la sede de la demandada, en la ciudad de Valencia. Por otra parte, quedó plenamente establecido a través de las declaraciones de los testigos Celia Arévalo, Santos Rivas y Ramona Febres, que el actor decidía si aceptaba o no realizar las charlas a las que era invitado como ponente por la demandada, lo que evidencia que la participación del actor en estos eventos era de su total y absoluta decisión.

Así, en el presente caso se tiene que la labor desempeñada por el actor revestía varias modalidades, a saber:
1) el actor podía adquirir en forma personal y directa las “herramientas” a la empresa para luego revenderlas a un precio que era fijado por el mismo, es decir, sin que mediara participación de la empresa en este sentido;
2) el actor vendía los productos al precio que tenía establecido la empresa sin que mediara participación de esta última en cuanto a la selección de los clientes, recibiendo el actor como contraprestación el pago de comisiones previa presentación de factura elaborada por el mismo;
3) la participación del actor como orador en los talleres organizados por la accionada, dependía de la aceptación o no de este al mismo; igualmente, podía adquirir los boletos de asistencia en los talleres, en cuyo caso, el actor asumía la pérdida si no se lograba la totalidad de la venta de dichos boletos;
4) el actor “recomendaba” a otras personas para la adquisición de los productos de la empresa, a través de comunicación escrita, por lo cual también recibía el pago de comisiones.

Establecido lo anterior, queda comprobado que la prestación del servicio era desplegada por el actor en forma autónoma e independiente, asumiendo los riesgos del negocio por cuanto el mismo seleccionaba los clientes y en los casos de reventa de productos fijaba los precios sin injerencia de la accionada, pudiendo recomendar personas para la comercialización de los productos de la empresa, que despachaba sus actividades desde su propia oficina ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Por lo tanto, la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FELIX HERNANDEZ, ya identificado, contra la empresa PRONET DE VENEZUELA S.R.L. y los ciudadanos LORENZO LUZARDI BURGOS Y JESUS ALIRIO MAYORCA CASTRO.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria


Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria


Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Mirla Barios
EXP: GP02-R-2006-000059