REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GCO1-X-2006-000007
JUEZ: KYBELE CHIRINOS MONTES
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2006-000007, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, el día 08 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio principal por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUIS ALAYON MONASTERIO, titular de la cedula de identidad No. 11.150.146, contra las sociedades de comercio FIPER, C.A. y TA SERVICIOS AAP, S.R.L.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente, expresando:

“Me inhibo de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones:
Por cuanto mi cónyuge LEONARDO DONOFRIO MANZANO ejerce la representación del ciudadano Luis Alayon Monasterio, parte demandante en el presente juicio, según consta de Poder debidamente notariado y consignado por la abogado Yoli Díaz en fecha 07 de octubre de 2005 y corre inserto a los folios (8 al 10) del presente expediente.
(…)
es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 2º de LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, impedimento este que obra contra la parte demandante. “

Se evidencia a los folios 8 al 10 Poder otorgado por el ciudadano Luis E. Aayon Monasterio al abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, tal como lo señala la Juez inhibida, lo cual permite establecer que los hechos narrados encuadran en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la inhibida parentesco de afinidad con el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp GC01-X-2006-000007