REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GCO1-X-2006-000006
JUEZ: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2006-000006, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado HILEN DAHER DE LUCENA, el día 13 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio principal por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano GABRIEL MORILLO, titular de la cedula de identidad No. 4.861.855, contra la empresa TRANSPORTE NOGUERA, C.A.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente, expresando:

“Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En el presente expediente en fecha 21 de Febrero del presente año la abogado en ejercicio SCARLETT GUTIERREZ DAHER, asistió a la parte demandada de autos sociedad de comercio TRANSPORTE NOGUERA, C.A., inhibición esta que se formula habida cuenta que me une con la abogada asistente parentesco de consaguinidad en Primer Grado en línea recta descendiente, circunstancia esta que sanamente apreciada pondría en tela de juicio mi imparcialidad a la hora de decidir.
Inhibición que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Se evidencia al folio 31 Poder Apud-acta otorgado por la empresa TRANSPORTE NOGUERA, C.A. representada por el ciudadano PEDRO CERVELLI RIENZO a la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.499, lo cual permite establecer que los hechos narrados encuadran en la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la inhibida parentesco de consanguinidad con la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp GC01-X-2006-000006