REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GPO2-R-2006-000085
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CASTILLO
DEMANDADO: BAR RESTAURANT CACHAPERA “SAMAN MOCHO”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 02 de Marzo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000085 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN AYALA mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.798.592, en su condición de representante de la demandada, asistido por la abogada DELIA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.269, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.371.380, asistido por el abogado JULIO HUNG DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.390, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CACHAPERA “SAMÁN MOCHO”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 1992, anotada bajo el No. 45, tomo 24-A.
En la fecha antes señalada, se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente a las 2:00 p.m. siendo celebrada la misma en fecha 09 de marzo de 2006.
En la Audiencia ante esta Alzada, la recurrente presentó los siguientes argumentos:
• Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada asistió a dicho acto;
• Que los representantes del Restaurant son los ciudadanos Francisco Ayala, hoy fallecido y la Sra. Ayala, quien no pudo asistir por estar de reposo en virtud de haber sido operada.
• Que en este sentido presentaron la Declaración Sucesoral de Francisco Ayala, donde aparecen sus herederos y la herencia de las acciones del Restaurant Samán Mocho.
• Que en esa oportunidad la parte actora se opuso a la representación de la demandada, por cuanto existía falta de cualidad del ciudadano Francisco Ramón Ayala, en virtud de no constar en el Registro Mercantil de la empresa tal cualidad.
• Que en la recurrida se señala que la demandada no estuvo presente en la audiencia preliminar, siendo que efectivamente estuvo presente; que en todo caso debió abrir una articulación probatoria para que se certificase la cualidad del ciudadano Francisco Ramón Ayala; que al no hacerlo cercenó el derecho a la defensa de la demandada.
Por su parte, la representación de la parte actora adujo:
• Que dicho ciudadano no tiene facultades para estar en el proceso en Representación del Restaurant Samán Mocho, en virtud de no constar en el Registro Mercantil tal cualidad.
I
De estudio de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende que:
- En fecha 21 de diciembre de 2005, fue interpuesta la presente demanda por el ciudadano Luís Fernando Castillo, contra la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Cachapera “Samán Mocho”.
- Una vez practicada la notificación de la empresa accionada, ésta fue certificada por la Secretaria del Juzgado en fecha 25 de enero de 2006.
- Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron por una parte, el abogado JULIO ESTEBAN HUNG, apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano FRANCISCO AYALA, quien manifestó ser hijo y heredero del ciudadano FRANCISCO AYALA, y de la ciudadana NELIZA PIRCA DE AYALA, quien funge como representante de la demandada y no pudo asistir por tener un reposo médico, debidamente asistido por la abogada DELIA GÓMEZ, antes identificada. Así, en el acta levantada al efecto en fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado A-quo declaró la presunción de admisión de los hechos por la parte demandada, señalando que procedería a dictar sentencia.
- En la sentencia recurrida, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal ni por medio de apoderado judicial, procediendo a declarar Con Lugar la acción incoada.
II
En el presente caso, al inicio de la audiencia preliminar la parte actora objetó el carácter que se atribuye el ciudadano FRANCISCO RAMÓN AYALA como representante de la demandada; en tal sentido éste último consigna una Declaración Sucesoral donde aparece como hijo y heredero del ciudadano FRANCICO AYALA, quien en vida fungía como representante de la demandada conjuntamente con su esposa ciudadana ELIZA PIRCA DE AYALA, quien no se presentó en la audiencia preliminar, aduciendo el compareciente que se debía a un reposo médico.
Haciendo omisión a la objeción planteada, la Juez a-quo declara la admisión de los hechos de la parte demandada dejando constancia de tal situación en el acta levantada al efecto. Así, en la sentencia definitiva declaró la incomparecencia de la parte demandada y Con Lugar la demanda incoada, sin hacer mención de la comparecencia del presunto representante de la accionada.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En el caso de marras, no se trata de un mandatario o apoderado judicial que se haya presentado con un poder insuficiente a la audiencia preliminar, caso en el cual procede la apertura de una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de un ciudadano, FRANCISCO RAMÓN AYALA, quien se atribuyó el carácter de representante legal de la empresa demandada aduciendo ser sucesor del de cujus FRANCISCO AYALA. En este sentido, la Juez de la recurrida debió abrir una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable por imperio del artículo 11 de nuestra Ley Procesal Laboral, para dar oportunidad a la parte compareciente en representación de la demandada, de presentar los instrumentos probatorios que acreditaran la condición que se imputa, ya que al no hacerlo, es decir, al no pronunciarse sobre la condición de la persona que se presenta como representante de la accionada y realizar una omisión total de dicha comparecencia en la sentencia definitiva, incurrió en violación del derecho a la defensa de la demandada consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Como corolario de los fundamentos anteriores considera menester esta Alzada reponer la causa al estado en que el Juez de la causa apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la cualidad alegada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN AYALA.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la presente apelación surge CON LUGAR. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO AYALA, asistido por la abogada DELIA GÓMEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA el Acta de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solo en lo que respecta a la declaratoria de Presunción de Admisión de los Hechos; quedando incólume el resto de su contenido.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que el Juez de la causa apertura la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la cualidad alegada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN AYALA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
EXP: GPO2-R-2006-000085
KN/JCH/Denisse Arias Núñez
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