REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000052
DEMANDANTE: FERMÍN YLARRAZA
DEMANDADAS: CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, C.A. Y EPOXIQUIM, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 08 de febrero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000052, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADELINA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.655, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso seguido por el ciudadano FERMÍN YLARRAZA, titular de la cédula de identidad No. 7.025.045, representado judicialmente por los abogados ADELINA DEL CARMEN GÓMEZ PÉREZ, ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO y DEMÓSTENES BLANCO, inscritos los dos últimos de los nombrados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.896 y 26.947, en su orden, contra las empresas CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. debidamente inscrita por ante el inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1996, bajo el No. 3, tomo 546-A Segundo y; EPOXIQUIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de abril de 1986, bajo el No. 31, tomo 5-C, representada por los abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARÍA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA DE FOLGAR, DILLA SAAB SAAB y MARÍA GUADALUPE GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 15.071, 35.101, 24.234, 67.142 y 55.088 respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2006, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo cuarto (14) día hábil siguiente a la 1:30 p.m.
En la audiencia de apelación la parte recurrente fundamentó el recurso en los siguientes términos:
• Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la Perención de la Instancia por más de un año de inactividad.
• Que la decisión de fecha 14 de julio de 2005 establece que ha habido inactividad, siendo que la parte actora siempre estuvo presente en la causa.
• Que existe una sentencia del mes de marzo de 2005 sobre Inactividad Procesal que establece que no solo se debe presentar escritos solicitando que el Tribunal dicte la decisión para que haya actividad procesal, sino que también pueden constituirlo actos extra proceso, los cuales interrumpen la perención de la instancia.
• Que en tal sentido consigna solicitud expedida por la Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de copias certificadas de los libros de Préstamo de expedientes, donde consta que pidieron el expediente en dos oportunidades, una de ellas fue incluso un día antes que el Juez de la causa dictara la sentencia hoy apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en los siguientes términos:
I
De las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que:
En fecha 28 de mayo de 1998 fue presentada la demanda ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue reformada en fecha 03 de agosto de 1998; siendo admitida en fecha 10 de agosto de 1998.
En virtud de ser imposible la citación personal de las codemandadas, se ordenó la citación por correo certificado (folio 53).
Una vez citadas las demandadas, ambas dieron contestación a la demanda (folios 95 al 156).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron conducentes.
En fecha 03 de mayo de 1999, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 17 de julio de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto de abocamiento de la Juez Abogada Bertha Fernández de Mora, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 11 de febrero de 2003, la abogada ADELINA GÓMEZ, apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia, solicitando del Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de septiembre de 2003, la abogada ADELINA GÓMEZ, solicitó el abocamiento del Juez para la continuación de la causa.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de abocamiento de la Juez Abogada Carmen Salvatierra, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 16 de febrero de 2004, el Alguacil José Eladio Alvarado practicó la notificación de las co-demandadas, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del Tribunal, en esa misma fecha.
En fecha 26 de febrero de 2004, la abogada ADELINA GÓMEZ suscribió diligencia dándose por notificada para la continuación de la causa.
En fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez, Abogado Eddy Bladismir Coronado Colmenares se abocó al conocimiento de la presente causa y dictó en la misma actuación sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso. Sentencia esta hoy objeto del recurso de apelación que nos ocupa.
II
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas las causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Es decir, que la perención de la instancia es la figura procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo; la norma ut supra indicada la establece por un año.
La inactividad de las partes está referida a la no realización o verificación de ningún acto de procedimiento, por lo que ha sostenido la jurisprudencia que la perención deviene de la negligencia de las partes presumiendo que es su voluntad no continuar la instancia. En el presente caso la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año, vencido el cual, la instancia se extingue de pleno derecho.
La parte actora aduce que realizó actos extra proceso, los cuales deben tomarse en consideración a los fines de verificar la interrupción de la perención; al efecto, consignó dos (2) solicitudes de copias certificadas de los libros de Préstamo de expediente llevado por el Archivo Central de este Circuito.
En este sentido, se observa que la parte actora solicitó el préstamo del expediente contentivo de la presente causa en fechas 09 de mayo de 2005 y 13 de julio de 2005, sin embargo no consta actuación procesal alguna en el expediente que evidenciaran su impulso, más aun, cuando fue solicitado el expediente ya había transcurrido más de un año contado desde la última actuación de las partes ocurrida en fecha 26 de febrero de 2004.
Es así, que en el expediente no constan actuaciones realizadas por ninguna de las partes tendientes a dar impulso procesal para que el Juez dictara sentencia definitiva.
Según Eduardo Couture “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
Se constata que encontrándose la causa en estado de sentencia, siendo la última actuación de la parte actora de fecha 26 de febrero de 2004 quien mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento de la Juez, no constan en las actas que conforman el expediente, actuación alguna posterior de la referida parte dirigida a impulsar el dictamen definitivo.
En consecuencia, tal como fuera establecido en la recurrida, desde el auto de fecha 26 de febrero de 2004 hasta el 14 de julio de 2006, fecha de la declaratoria de perención por el a-quo, transcurrió más de un (1) año; por lo tanto, sobre tales premisas esta Alzada, considera que el Tribunal A-quo, aplicó correctamente lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la Perención de un (1) año y la extinción de pleno derecho del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADELINA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERMÍN YLARRAZA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio seguido por el ciudadano FERMIN YLARRAZA contra las empresas CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, C.A. y EPOXIQUIM, C.A.
En este sentido queda Confirmada la sentencia de fecha 14 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-00052
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