REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000032
DEMANDANTE: MARCIANO MARQUEZ
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DALUC C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 06 de febrero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000032 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las abogados MARIA OLIVEIRA Y ANTONIETA REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.545 y 61.641, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano MARCIANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No 1.379.061, representado por los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, LUZ MARITZA PUERTA, ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ, ALMARA OCHOA CURIEL, LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES Y FREDDYS DORTA ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.634, 55.614, 74.202, 18.436, 86.260 y 62.064, contra la empresa CONSTRUCCIONES DALUC C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de abril de 2001, bajo el No 6, Tomo 30-A.

En fecha 15 de febrero de 2006, esta Alzada fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m.

En la audiencia de apelación, la recurrente fundamentó el recurso ejercido en el hecho de que la Juez a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda al establecer que existe relación laboral entre las partes, cuando lo cierto es que el actor prestó servicios comerciales en la empresa consistente en el alquiler de un camión con chofer; solicita a esta Alzada que sea evaluado el material probatorio que evidencia la existencia de una relación comercial.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 25 de febrero de 1998 comenzó a prestar servicios en la empresa CONSTRUCCIONES DALUC, C.A. como Chofer, cumpliendo un horario desde las 5:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. hasta la fecha de su despido injustificado, lo cual arroja un lapso de 6 años 5 meses y 6 días; que la empresa le exigió tener un camión tipo volteo para poder ingresar a trabajar en la misma por lo que los servicios que prestó para la empresa lo hizo con un camión volteo de su propiedad; que la labor prestada consistía en cargar asfalto y hacer botes de escombros en la ciudad de Valencia, específicamente para la Alcaldía de Valencia; que la empresa le cancelaba un salario semanal fijo; que durante el tiempo que laboró para la demandada no podía prestar servicios para otra empresa; que desde la fecha en que fue despedido se dirigió a su expatrono para reclamar sus prestaciones sociales, lo cual le ha sido negado. Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares
Antigüedad 17.881.362,00
Intereses sobre prestaciones 12.369.815,50
Vacaciones 5.250.000,00
Bono vacacional 2.850.000,00
Vacaciones fraccionadas 666.500,00
Utilidades 4.500.000,00
Utilidades fraccionadas 375.000,00
Indemnización Art. 125 8.082.450,00
Preaviso 3.232.980,00

Por su parte la demandada niega que entre el accionante y la empresa CONSTRUCCIONES DALUC C.A. haya existido una relación laboral; niega que se le haya exigido al actor que debía tener un camión volteo para ingresar en la empresa; en consecuencia, niega la existencia de la relación laboral, que al actor se le adeuden prestaciones sociales y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
• Documentales
• Testimoniales
Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
• Documentales
• Testimoniales

II
De la lectura del escrito de contestación de demanda observa esta Juzgadora que la accionada niega en forma absoluta la existencia de una relación laboral entre las partes sin traer nuevo elemento que pretenda desvirtuar la aludida relación laboral. Así, tal como fue establecido en la recurrida, le correspondía al actor probar sus dichos.

No obstante ello, como fundamento del recurso ejercido, la recurrente señala que la Juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada contra la demandada estableciendo una relación laboral que no existe, ya que el vinculo que unió a las partes fue de naturaleza comercial como quedó probado en autos, lo cual resulta totalmente contradictorio con los hechos expresados en la contestación.

Con relación a la contestación de la demanda, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“ Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquéllos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
(…) “.

El procesalista patrio Aristides Rengel-Romberg, señala:

“Así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda”. (La contestación de la demanda, Pág. 103).

Conforme a los anteriores contenidos, debe entenderse que la interposición del libelo de la demanda es un acto propio del actor en el .que a través del ejercicio de la acción pretende hacer valer un derecho que considera le ha sido violado o amenazado; por su parte, la contestación es un acto exclusivo de la parte demandada en el que puede expresar las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar frente a lo pretendido por el accionante en la demanda. Tan importante se considera este acto que del modo como sea contestada la demanda se distribuirá la carga probatoria en el proceso. Así, presentados por el actor los hechos sobre los que funda su pretensión y explanados en la contestación de la demanda los hechos sobre los cuales el demandado apoya sus defensas y excepciones, las partes no pueden alegar nuevos hechos en el proceso, pues lo contrario atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el presente caso, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes terminos:

“PRIMERO: Negamos que entre el demandante MARCIANO MARQUEZ y nuestra representada CONSTRUCCIONES DALUC C.A. haya existido en algún momento una relación laboral.
(…)
SEGUNDO: Por consecuencia de lo anteriormente expuesto negamos que CONSTRUCCIONES DALUC C.A. le daba Prestaciones Sociales al demandante
TERCERO: Negamos que MARCIANO MARQUEZ se haya desempeñado alguna vez como Chofer de CONSTRUCCIONES DALUC C.A.
CUARTO: Negamos que CONSTRUCCIONES DALUC C.A. le haya cancelado alguna vez salario al demandante
QUINTO: Negamos que haya existido relación de dependencia entre CONSTRUCCIONES DALUC C.A. y MARCIANO MARQUEZ.
SEXTO: Negamos que CONSTRUCCIONES DALUC C.A. haya despedido al demandante puesto que el nunca fue trabajador al servicio de la Empresa.
(…)”.

Así, de la lectura del escrito de contestación, se desprende que la demandada al exponer sus defensas, niega en forma absoluta la existencia de la relación laboral entre las partes sin traer al proceso ningún elemento susceptible de hacer recaer en ella la carga de la prueba. La Juez a-quo señala que le corresponde al actor probar la naturaleza laboral de la prestación del servicio alegada, en consonancia al criterio jurisprudencial en material laboral sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se verifica que la recurrente de autos, al momento de exponer los fundamentos de su apelación incorpora en Alzada un nuevo elemento como lo es la existencia de una relación mercantil, lo cual no fue alegado en el escrito de contestación de demanda, y que en consecuencia, no puede ser debatido en esta instancia por tratarse de un hecho nuevo que evidentemente no fue objeto del probatorio; por ende, debe ser desechado.

Tal como lo señala el citado autor:

“ Si bien en la segunda instancia el juez adquiere la jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la controversia ex novo , ésta no se amplía en su contenido, sino que versa sobre los mismos términos de la litis, tal como ha quedado ésta planteada de hecho al momento de la contestación de la demanda, que en nuestro sistema es el momento preclusivo fundamental de todas las excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente otras (Art. 364 C.P.C.) “. (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pag. 407).

Sobre la base de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogados MARIA OLIVEIRA Y ANTONIETA REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.545 y 61.641, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadana MARCIANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No 1.379.061, contra la empresa CONSTRUCCIONES DALUC C.A, y se condena a la empresa demandada a cancelar al actor los conceptos ordenados por la recurrida en los términos establecidos por el A-quo.
Queda confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Joanna Chivico


KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP. GP02-R-2006-000032