REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de Marzo del año 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000038
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto la abogada ELIZABETH ACOSTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Beneficio de Jubilación incoare el ciudadano GREGORIO EMILIO CEBALLOS ORTEGA, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, representados judicialmente por los abogados ANTONIO BENCOMO, GERMAN GONZÁLEZ y CARLOS QUINTERO la parte actora y la accionada por los abogados ANGEL ALIRIO MORENO BASTIDAS, ROSA BASTIDAS, MARINELLY MORENO, ELIZABETH ACOSTA, FRANCISCO AMONI, FRANCISCO ARDILES, MARIANELA MILLAN y ROSIBEL GRISANTI.-
Se observa de lo actuado a los folios 210 al 218, que Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR” la acción incoada.-
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación las apoderadas judiciales de la accionada – recurrente alegaron, que el demandante para el momento que solicita el beneficio de jubilación estaba despedido, ya que había sido despedido previamente del Municipio; así mismo, señaló que la presente acción no se trata de un Juicio de Calificación de Despido y que la sentencia dictada en Primera Instancia califica el despido como injustificado, para luego declarar que el demandante tiene un beneficio de jubilación; y se deja claro que ninguna de las partes en la presente causa discutió lo justificado o no del despido, de lo que se desprende que la sentencia apelada está tratando un punto que jamás fue tratado por las partes; ya que el actor había interpuesto con anterioridad un juicio por calificación de despido, de la que no fueron notificadas ni citadas, el cual no impulsó y por lo que no se pudo probar la causa del despido; de igual manera expresó que el demandante fue despedido y luego fue que hizo la solicitud del beneficio de jubilación e introdujo la presente demanda, por lo que considera que el Juez se excede de los límites de su competencia, por lo que solicita sea revocada la sentencia recurrida.-
En la oportunidad concedida al apoderado judicial del actor, éste alegó que la sentencia recurrida está ajustada a derecho; que ciertamente instauró un procedimiento de Calificación de Despido ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no se impulsó por considerar que no era necesario, por lo que solicita sea ratificada la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia; igualmente el actor alegó que desconoce la razón por la cual fue despedido; que dos meses antes de su despido solicitó la jubilación y le dijeron que saldría con las personas que se jubilarían ese año; por lo que solicitó se confirmara la sentencia recurrida.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: La presente acción versa sobre la reclamación que por beneficio de jubilación dice el actor le corresponde de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía y del Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo; con vigencia de dos años contados a partir del 1º de septiembre de 1996, la cual es rebatida por la accionada, arguyendo que el actor no es acreedor de tal beneficio en razón de que el mismo no estaba activo para el ente, en la oportunidad que lo solicitó.
La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la Jubilación como institución derivó de una necesidad que aún es actual, ya que el hombre desde finales del siglo XIX, asistido por la ciencia ha mejorado su calidad de vida, viéndolo reflejado en un aumento progresivo de su esperanza de vida, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia, hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así, como en muchos casos ésta institución como beneficio tuvo su origen en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
Por lo que debe entenderse que ésta institución tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado como una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).
En el presente caso, la Convención Colectiva supra-citada, señala:
“CLAUSULA Nro. 45. BENEFICIO DE JUBILACION E INCAPACIDAD. El Municipio conviene en conceder a los trabajadores afiliados al Sindicato que hayan cumplido dieciocho (18) años de servicios en la Administración Pública, de los cuales hayan prestado servicio al Municipio por lo menos los últimos ocho (08) años el beneficio, con una pensión mensual equivalente al CIEN POR CIENTO (100) del último salario devengado.
Este beneficio se otorgará a catorce (14) trabajadores por año, debiendo los beneficiarios solicitarlo al Municipio por intermedio del Sindicato.
El Municipio concederá asimismo, el beneficio de jubilación a sus trabajadores que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y que hayan laborado para él por lo menos los últimos tres (03) años, percibiendo cada uno de ellos una pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado.
UNICO: El municipio igualmente establecerá el pago de salarios y la desincorporación física en las mismas condiciones establecidas, para el momento de ser desincorporado tal como lo indica la cláusula Nro. 9 y aplicándose lo establecido en la cláusula Nro. 48 de esta Convención Colectiva del Trabajo”
En este sentido, se hace necesario para quien decide analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, a los fines de determinar si el actor cumple con los requisitos exigido en la cláusula antes señalada y por ende si es o no acreedor de tal beneficio.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con respecto al recibo de pago CM72530, con membrete y escudo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (folio 16), éste Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por emanar de la accionada y no haber sido desconocido por ésta, de la que se desprende el salario devengado por el actor para el día 17 de septiembre del año 1999.-
Con respecto a la copia certificada del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, que corre a los folios 23 al 29, este Tribunal le da pleno valor de prueba por tratarse de un documento público administrativo y no haber sido tachado, por la parte contraria, del que se desprende que ciertamente el actor presentó reclamo del beneficio de jubilación ante tal Inspectoría.-
Con respecto a la copia certificada de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) y el Municipio Valencia del Estado Carabobo, con su anexo, contentivo del listado de trabajadores amparados por el referido instrumento normativo, que corre a los folios 30 al 133, éste Tribunal le da pleno valor de prueba, por tratarse de un documento público administrativo y el cual contiene la cláusula que señala el beneficio de jubilación que reclama el actor (cláusula 45), así como también puede observarse que el actor aparece en la nomina de trabajadores de la referida persona jurídica de carácter territorial amparados por dicha Convención Colectiva (folio 132).-
Con respecto a las constancias de trabajo que corren a los folios 153 y 154 en copia simple la primera y original la segunda de fechas 24 de abril de 1997 y 17 de septiembre de 1998, éste Tribunal las aprecia en razón de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, de las que se desprende que el actor prestó servicios para el Municipio Valencia del Estado Carabobo, desde el 24 de mayo del año 1979 hasta el 26 de enero del año 1983, en calidad de obrero adscrito a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía de Valencia.-
Con respecto a la testimonial del ciudadano SIMEON ANTONIO MEJIA CARDENAS, (folio 174), quien decide lo desecha, en razón de ser un testigo referencial
Con respecto a la testimonial JUAN NOGUERA MERCADO, (folio 175), este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no aporta elementos de convicción para quien decide.
Con respecto a las deposiciones del ciudadano CARLOS ALEXIS PACHECO FLORES, (folio 176), quien decide lo desecha, en razón de que las mismas no aportan elementos de convicción para quien decide.-
Con respecto a la testimonial del ciudadano ALLENDI LEON, (folio 177), quien decide no lo aprecia, en razón de que el mismo no aporta elementos de convicción para quien decide.-
Con respecto a los ciudadanos WILFREDO MORENO y JOSE FRANCISCO HERES, testigos promovidos por la parte actora, éste Tribunal no lo aprecia, en razón de que los mismos no prestaron sus declaraciones en la oportunidad señalada por el Tribunal.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Con respecto a la copia simple de las actuaciones del expediente 10161, llevado por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el actor, (folios 157 al 161), éste Tribunal no lo aprecia en razón de que el mismo no aporta elementos necesarios a la presente controversia.-
Analizada como ha sido la Institución de la Jubilación, así como el acervo probatorio en la presente causa, éste Tribunal a los fines de pronunciarse al fondo de la presente controversia acoge la motivación dada por el Juez de la recurrida, por considerar que ciertamente el actor cumple los requisitos exigidos en la cláusula 45 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía y del Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo; con vigencia de dos años contados a partir del 1º de septiembre de 1996, considerando que ciertamente el accionante en la presente causa trajo a los autos pruebas suficientes para establecer su prestación de servicios, en exclusivo para la administración pública del Municipio Valencia, durante DIECIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en la siguiente forma: Desde el 24 de mayo del año 1979 hasta el 26 de enero del año 1983, en calidad de obrero adscrito a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía de Valencia; y desde el 27 de septiembre del año 1984 hasta el 24 de octubre del año 1999, desempeñándose como obrero y ejerciendo sus funciones en la escuela municipal “Balbino Bolívar”; que la terminación de la relación de trabajo fue el día 24 de octubre de 1999 y que el actor devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs.4.904,26 diario, en razón de que la accionada no probó una causa distinta de despido, ni demostró que éste fue justificado como pretendía alegar, ni otro salario distinto al señalado por el actor; que el actor estuvo amparado por la Convención Colectiva antes señalada.
Con respecto al beneficio de jubilación, éste Tribunal en aplicación a la Doctrina y Jurisprudencia patria, señala que tal beneficio se causa desde el momento en el que el trabajador supera el tiempo de servicio requerido para su obtención, por lo que no puede considerarse que la falta de solicitud de éste constituya la renuncia de ese derecho, o que pueda declarase su improcedencia por no haberse presentado la reclamación antes de la terminación de la relación laboral por otra causa, máximo cuando fue probado que el actor estuvo incurso en una causal de despido y vencido como estaba el tiempo para concederle la jubilación que por derecho le corresponde en amparo a la Convención Colectiva vigente para tal fecha y en consecuencia, quien decide, declara procedente la reclamación del actor.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la demandada.
- CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.417.161, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, condenando a éste último a reconocer al primero su condición de JUBILADO y a pagarle las pensiones mensuales que se hubieren causado, a partir del 24 de octubre de 1999, a tenor de lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía y del Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo; con vigencia de dos años contados a partir del 1º de septiembre de 1996, reconociéndole al demandante todos los beneficios adicionales que le correspondan en su condición de jubilado.
- Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se ordena determinar la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas, computadas mes a mes, desde el 24 de octubre de 1999, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia. A los efectos de la referida corrección monetaria, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, en la cual deberán excluirse los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o su paralización por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de funcionarios judiciales y periodos de vacaciones judiciales. La citada experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución.
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y remítase con copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.
GP02-R-2006-000038
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