REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 08 de Marzo del año 2006
Año 195° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000039
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado JOSE DIONISIO MORALES BAÉZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 13.122, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Diciembre del año 2005, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el Ciudadano JOSE RAFAEL BRICEÑO, contra la Sociedad de Comercio “PROMOCIONES INTERNACIONALES PROINT”, S.A.
Se observa de lo actuado a los folios 244 al 253, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Diciembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda,
Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte accionada y recurrente alegó en defensa del recurso de apelación formulado:
Que en primer lugar, apela del fallo en cuanto a que la Juez de Primera Instancia, en las consideraciones que hizo al determinar la existencia de la relación laboral, no tomó en cuenta la significación que pudo haber tenido el hecho, de que con un tiempo de servicio de siete (7) años, tres (3) meses y doce (12) días nunca tomó Vacaciones, Utilidades, ni prestaciones sociales, lo cual causa extrañeza.
Que igualmente apela del fallo proferido por el Tribunal A quo, en cuanto a los salarios, que en la sentencia se determinó como salario base para el cálculo de todos los conceptos el alegado por el actor como devengado en el año anterior a la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 588.797,00, para un salario diario de Bs. 19.626,57, salario éste, que en al oportunidad de la contestación de la demanda fue contradicho, que en el escrito de pruebas se promovieron por vía de informes los cheques, que le fueron pagados al actor en virtud de la relación mercantil que lo unió a él y que con fundamento a ello recibió los montos reflejados en los cheques girados contra el Banco Mercantil, Provincial, y Exterior, sin embargo en la sentencia recurrida se dice que la accionada no desvirtuó el salario, tampoco hace ninguna consideración a los informes emitidos por esas instituciones financieras, ya que no desvirtúa la relación laboral, que ciertamente esa prueba no se promovió con tal fin, que con ella se pretendía desnudar en todo caso, los ingresos variables que el actor aducía como devengados en el año anterior a la prestación del servicio, independientemente de que se trate de un salario o de comisiones.
Finalmente apela del fallo en cuanto a la corrección monetaria, ya que cuando se ordena la exclusión de los días en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes no se clarificó que dentro de esos lapsos se encuentran los períodos durante los cuales la causa se encontraba paralizada en razón de que el Tribunal estuvo acéfalo, e igualmente el lapso cuando la causa estuvo en suspensión, en virtud de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la representación judicial del actor en su defensa arguye:
Que negada la relación laboral aduciendo una relación de naturaleza mercantil le corresponde a la accionada demostrarla, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, no probada ésta, debió demostrar el salario alegado por su representado, que quedo liberado de sus obligaciones contractuales y convencionales, no logrando demostrar su pago, se reputa como cierto todo lo alegado por el actor en el escrito libelar.
En razón de lo expuesto, solicita se ratifica en todo su contenido la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia.
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Corre del folio 1 al 2, escrito de demanda, incoada por el Ciudadano JOSE RAFAEL BRICEÑO, contra la Sociedad de Comercio “PROMOCIONES INTERNACIONALES PROINT”, S.A. Alega el actor en su escrito, que inicio sus servicios personales para la empresa en fecha 02 de Enero del año 1993, como vendedor - cobrador, devengando un Salario promedio mensual de Bs. 588.797,00, que dio por terminado la relación laboral que lo unía a su patrono en fecha 26 de Abril del año 2000, por cuanto presentó su renuncia al cargo desempeñado en dicha compañía. Para un tiempo de servicio de siete (7) años, tres (3) meses y doce (12) días.
Que una vez presentada su renuncia y cumplido el preaviso, la representación patronal se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales, que no disfrutó de vacaciones, e igualmente alegó que no le dieron la compensación por transferencia del Régimen anterior al actual, ni le depositaron ni pagaron las prestaciones acumuladas, Fideicomiso, como tampoco las Utilidades que le correspondían por el último ejercicio económico de la compañía, que reclama por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 15.344.018,59).
Reclama del mismo modo la indexación o corrección monetaria aplicando el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, (IPC) conjuntamente con el Índice del Banco Central de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN:
HECHOS NEGADOS:
La relación laboral.
La fecha de inicio de la prestación de servicio.
La fecha de terminación de la relación laboral.
El salario mensual de Bs. 588.799,00
El tiempo de servicio de 07 años, 03 meses y 12 días.
Cada uno de los salarios alegados.
Los conceptos y montos reclamados.
Hechos Alegados:
Que lo unió al actor una relación de naturaleza Mercantil, en los últimos cinco (05) años anteriores al año 2000.
Que la prestación de servicio se inició mediante un contrato de comisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 376 al 409 del Código de Comercio.
Que en esa relación mercantil el actor realizó actos de comercio, realizando negocios con terceros.
Que comercializaba con distintos bienes sin dependencia asumiendo los riesgos propios de toda actividad comercial.
Que con arreglo al vínculo comercial, el actor recibió por comisión, en el último año contado a partir del mes de Marzo del año 1999, las siguientes cantidades:
En el mes de Marzo del año 1999: Bs. 444.568,98 y Bs. 150.000,00
En el mes de Abril del año 1999: Bs. 397.789,90
En el mes de Mayo del año 1999: Bs. 358.517,70
En el mes de Junio del año 1999: Bs. 380.547,85
En el mes de Julio del año 1999: Bs. 241.934,24
En el mes de Septiembre del año 1999: Bs. 225.269,75
En el mes de Octubre del año 1999 : Bs.41.959,37 y Bs. 120.000,00
En el mes de Enero del año 2000: Bs. 555.194,48
En el mes de Febrero del año 2000: Bs. 237.000,00
En el mes de Marzo del año 2000: Bs. 311.000,00
Que la relación mercantil que la unió al actor no era continua, que en el último año hasta Marzo del año 2000, hubo períodos de tiempo en que no realizó operaciones comerciales: Agosto de 1999; Noviembre y Diciembre del año 2000.
Que nunca el actor reclamó por concepto de salarios, vacaciones, utilidades, días de descanso, prestaciones sociales, ni ningún otro concepto de carácter laboral, toda vez que él aceptó que la relación que lo vinculó a su representada era de carácter mercantil.
Hechos Controvertidos:
Si la prestación de servicio es o no de naturaleza laboral.
Si hubo interrupción o no en la prestación de servicio.
Que realizaba actos de comercio asumiendo sus propios riegos.
De las Pruebas aportadas a los autos:
Con el Escrito Libelar:
• Carta de Renuncia
• Acta de Liquidación
En la oportunidad procesal debida, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo como tales el Actor:
• El Merito de autos
• Documentales
De las Pruebas aportadas por la Accionada:
• El Merito de autos
• Informes
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia que la accionada le corresponde la carga de probar, la inexistencia de la relación laboral, trayendo un nuevo elemento como lo es la existencia de una relación mercantil, bajo un contrato de comisión, e igualmente le corresponde probar que la prestación de servicio comenzó en los últimos cinco años anteriores al mes de marzo del año 2000, que el actor realizaba negocios con distintos bienes de forma independiente, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral y que se encuentra contemplado en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo,
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las Pruebas del Actor.
Corren a los autos en originales, Constancia de Trabajo y Carta de Renuncia inserta a los folios 6, y 78, marcadas “A”, “B”, éste Tribunal no las aprecia por cuanto siendo desconocidas en su contenido y firma, correspondía a su promovente hacerlas valer a través del cotejo de firmas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no cotejada la firma, quien decide no puede otorgarles valor alguno, por haber sido impugnada conforme al procedimiento legal establecido.
Corre del folio 79 al 80, 82, 83, 84, 97, 98, 99, 100 al 105, 106,107, 108, 109, al 113, 114,115, 116, 117, 121, 122, 123,124,125, al 128,129,130,132 al 135, 136 al 137, 138 al 139, copias fotostáticas contentivas de Liquidación de Comisiones y Relación de comisiones – Cobranzas; las cuales no están suscritas por la accionada, en consecuencia, se desechan por cuanto las mismas no emanan de ella, no pudiendo ser oponible a ella.
Corre a los folios 81, 85 al 94, del expediente, copias a carbón de Relación de Cobros; éste Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que las mismas no están suscritas por la accionada, no pudiendo ser oponibles a ella.
Corre del folio 92 al 94, Relación de Cobros, en copias a carbón, carentes de valor probatorio al resultar impugnadas por la parte accionada, debió su promovente hacerla valer a través del cotejo de la firma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no cotejada la firma se hace forzoso para quien decide, su desestimación.
De las actas procesales, se observa que cursan a los folios 139, al 142, fotocopias de Cheques, marcadas “I”, “L”, “J”, “k”, carentes de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse de los autos que las mismas fueron impugnadas por el representante sin poder de la accionada.
De las Pruebas de la Accionada.
De las resultas de Informes, que corren a los autos, emitidos por las sociedades financieras Bancos Mercantil y Provincial, a los folios 160 al 164 y 206, se observan cheques en fotocopias Nros: 77778354, 01015447 y 78015434, girados contra la cuenta corriente N°, 1094-10124-9 del Banco Mercantil; y los Nros: 61161743, 58161739, girados contra la cuenta corriente N°, 0108-2441-0100004679, del Banco Provincial, si bien es cierto, de ellos se evidencia que fueron cobrados por el actor, no es menos cierto, que las mismas no son suficientes, para desvirtuar los salarios alegados en el escrito liberar, ya que las cantidades reflejadas en ellos pudieran tener una connotación distinta, a lo que pretendió probar la accionada en cuanto al salario o remuneración que percibía el actor para el año 2000, máxime, que la prueba más idónea a los efectos de demostrar el salario o cualquier remuneración que pudiera recibirse como contraprestación al servicio prestado, son los recibos de pagos ó facturas, según se corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la relación, en consecuencia, se desechan por impertinentes e irrelevantes a la causa.
A los fines de la decisión el tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción versa sobre la reclamación de unos montos y conceptos, que el actor dice corresponderles en virtud de la relación laboral que lo unió a la demandada, desde el 02 de Enero del año 1993, hasta el 26 de Abril del año 2000, fecha esta en que a su decir fue despedido, por la otra, de las actas procesales quedó evidenciado que la accionada negó la relación laboral alegando que era de naturaleza Mercantil, siendo entonces lo controvertido, si era o no de naturaleza laboral la prestación de servicio, que el actor realizaba negocios con distintos bienes de forma independiente asumiendo sus propios riesgos, y que hubo interrupción en la prestación del servicio personal.
De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, se presume (presunción Iuris Tantum) que la relación es de carácter laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, hasta prueba en contrario. En la presente litis, la accionada al contestar la demanda, admitió como cierto la prestación del servicio por parte del actor, pero adicionó a ello, que la misma era de carácter mercantil, en éste sentido debió aportar entonces las pruebas que lograra desvirtuar la presunción Iuris Tatum a favor del trabajador, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, corresponde al patrono probar los hechos que el alegue como ciertos y se tendrán como admitidos los hechos alegados en la demanda, sobre los cuales no hubiera habido negación o rechazo, o cuando de tal negación no hubiera fundamentación alguna.
Del acervo probatorio que consta a las actas procesales, la accionada no logró desvirtuar la relación laboral que se alega, en consecuencia como colorario de lo expuesto y en aplicación de la norma sustantiva supra señalada, concluye quien decide que, no habiendo probado la relación mercantil aducida, y en aplicación a la presunción Iuris Tatum a favor del trabajador, se tiene por cierto que la prestación es de naturaleza laboral, por la otra, no logrando la accionada demostrar los hechos ciertos, ni probado lo incierto de la pretensión y en virtud de la confesión de parte en el reconocimiento de que lo unió al trabajador una prestación de servicio personal, y no probada que era de naturaleza mercantil se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo, desde el día 02 de Enero del año 1993, como vendedor – cobrador, bajo la subordinación y dependencia de la accionada, y como fecha de extinción de la misma por renuncia del actor, el día 26 de Abril del año 2000, por lo que se tendrán como admitidos todos los hechos alegados en la demanda en aplicación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto no se observó en las actas procesales los salarios devengados durante los meses de Mayo del año 1997, y al 31 de Diciembre del año 1996, a los fines del cálculo del monto correspondiente por los conceptos de Antigüedad y Compensación por transferencia, se comparte el criterio establecido por el Tribunal A quo, es decir que el salario base para el cálculos de tales beneficios, será el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha, según decreto N° 1052, Gaceta N° 35.900, de fecha 13 de Febrero del año 1996.
Se tiene como salario base para el cálculo de los conceptos condenados el alegado por el actor (Bs. 19.625,57) en virtud de que el mismo no fue desvirtuado por la accionada.
Se condena a la demandada de marras al pago de los conceptos y montos siguientes:
Compensación por Transferencia:
120 salarios a razón de Bs. 666,67, para un total de Bs. 80.000,04.
Antigüedad acumulada al 19 de Junio del año 1997:
90 salarios a razón de Bs.666,67 para un total de Bs. 60.000,03.
Antigüedad a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (16-06-1997):
186 salarios a razón de Bs. 19.625,57, para un tatal de Bs. 3.367.219,65.
Vacaciones y Bono Vacacional vencido, correspondientes a seis (6) años:
142 salarios a razón de Bs. 19.626,57, para un total de Bs. 2.786.972,94.
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional:
8,50 salarios a razón de Bs. 19.626,57, para un total de Bs. 166.825,845.
Utilidades Fraccionadas:
3,75 salarios a razón de Bs. 19.626,57, para un total de Bs. 73.599,64
Para un total a pagar de Bs. 6.534.617,90
Se ordena el pago de los intereses generados por prestación de Antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia recurrida.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha de la notificación de las partes hasta la ejecución del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos por la sentencia recurrida, con la debida aclaratoria de que los días que se excluyen por causas no imputables a las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, arropan los días de suspensión de la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos por la sentencia recurrida.
No se condena en costas a la parte perdidosa por no resultar total-mente vencida.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE MORALES BAÉZ, en su carácter apoderado de apoderado judicial de la sociedad de comercio “PROMOCIONES INTERNACIONALES PROINT” S.A.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción, incoada por el Ciudadano, JOSÉ RAFAEL BRICEÑO.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2006. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las: 4:00p.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BF de M/ JCH/ leg.-
GP02-R-2006-000039
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