REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Marzo del año 2005
195° y 147°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006 -000102

Vista la aclaratoria solicitada en fecha 27 de Marzo del año 2006, por la abogada Alicia Padrón de Flores en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “PROAGRO” C.A, con respecto a la condenatoria en costas ordenada en la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 23 de Marzo del presente año, por considerar que se incurrió en un error material involuntario, el cual solicita sea enmendado, quien decide observa:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos, deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) la Sala Político Administrativo estableció:
“(…omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Negrillas del fallo).

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue presentada en fecha 27 de marzo del año 2006, en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el día 23 del mismo mes y año, por lo que debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo que éste Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado.

En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez podrá aclarar la Sentencia cuando exista omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, así como puntos dudosos.

Ahora bien, el Tribunal observa que lo solicitado por la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “PROAGRO” C.A, no es materia de aclaratoria, de modo que resulta improcedente tal solicitud, en virtud de que no existe ambigüedad, ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y que, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de este Tribunal, que no da lugar a dudas, con respecto a la condenatoria en costas de la parte recurrente por haber sido confirmada la decisión del A quo, objeto de apelación, en aplicación a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Alicia Padrón de Flores en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “PROAGRO” C.A, respecto a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo del año 2006.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente respectivo como parte integrante de la sentencia indicada supra. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
La Juez
La secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.